. la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-00121-00 fl Se decide el; conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Manizales y Trece Civil del Circuito de Medellín, autoridades que rehúsan conocer de la acción de grupo entablada por Albe rto Botero Castro contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales,. Alberto Botero Castro promovió una acción popular contra Bancolombia S.A., con el fi n de que se proteja el patrimonio público y la moral administrativa, derechos colectivos que considera vulnerados porque la entidad accionada "con la reiiquidación presentada por la entidad financiera a la Superintendencia Bancaria, y que sirvió de base para el pago del abono por parte de la Nación, la institución crediticia accionada indujo a error a dicha Superintendencia e introdujo falsas condiciones para cancelar los abonos, representados en Títulos de Tesorería (TES) Ley 546 con intereses, de manera que con ese proceder activo de la entidad accionada o sus cedentes o endosantes, se produjo a la detrimento patrimonial de La Nación, representada en este caso por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad encargada de cancelar los abonos resultantes de las liquidaciones'. ^5 a.Z ti 0 R epú d. Calo» bia ^^ r Corte Spcena de Justicia cSala. de Cap ión Col En el escrito inaugural, además, se precisó que "los hechos que antecedieron y determinaron la causalidad del objeto de la presente acción popular se sucedieron a lo largo y ancho del territorio nacional colombiano, entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999' razón por la cual estimó el accionante que "por mandato del art. 16 de la Ley 472 de 1998 son competentes los jueces del circuito de los lugares de ocurrencia de los hechos y, en este caso conocerá a prevención e/ juez ante el cual se hubiere presentado la demanda '. 2.
En auto de 7 de julio de 2008 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales rechazó la demanda, tras adve rtir que el a rtículo 16 de la Ley 472 de 1998 debía complementarse con el numeral 7 0 del artículo 23 del C. de P. C., el cual prevé que los procesos entablados contra una sociedad, deben ser conocidos por el juez de su domicilio principal o el de sus sucursales y agencias, si la demanda tiene que ver con asuntos vinculados a ellas.
Por ende, declaró que era incompetente para avocar la demanda y ordenó remitir el expediente a los jueces del circuito de Medellín, por hallarse en esa ciudad el domicilio principal de la demandada. La mencionada decisión fue infructuosamente recurrida en reposición por el demandante, pues el juzgado mantuvo lo decidido mediante proveído de 18 de julio de 2008. 3.
A su turno, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, a quien fue repartido el asunto, también se abstuvo de avocar su conocimiento; según recalcó en el auto de 2 de diciembre de 2008, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 señala con toda precisión que de este tipo de acciones conoce el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio del demandado, a elección del demandante, a lo cual añade el mismo precepto que "cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda'.
Por ende, dijo, como el accionante manifestó que la violación de los derechos colectivos ocurrió a lo largo y ancho del territorio nacional, dentro del cual se halla la ciudad de Manizales, el juez de tal localidad ha debido asumir la competencia para tramitar la acción. 0 0 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2009-00121 -00 2 República de Colombia 1 Í Corte 8uprerna de duSCicia Sola d0 Caoadórr Cioi. 4.
Suscitado de esa manera el conflicto, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá de acuerdo con la atribución dispuesta por los artículos 28 del C. de P. C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales hizo mal cuando para apoyar su argumentación, invocó el auxilio del numeral 7 0 del artículo 23 del C. de P. C., en tanto que a la hora de delimitar la competencia en este preciso asunto, eran suficientes las reglas previstas en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la norma antes citada, prevé de manera expresa que "de las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito Será competente el juez de/lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes,,, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda '. Por consiguiente, si el demandante informó que los hechos que propiciaron su acción tuvieron ocurrencia en todo el territorio nacional, ha de concluirse que, en principio, la demanda podí ante cualquier juez del circuito del país, según fuere su' elección. De hecho, conforme dijo la Corte en un caso similar, "la regla que al efecto impera es indudablemente, la contenida en el artículo 16 _. de la ley 472 memorada, pues en su punto, cual se desprende de lo anotado, prevé una solución especial en los eventos donde de por medio exista una competencia a prevención, lo cual traduce que sí la actora optó por presentar la demanda ante el Juez del lugar r de ocurrencia de los hechos, esa elección resulta válida en los términos E.V.I. F,xp.
No. 11001-o2-o3-000-2oo9-o0121- o 3 República de Cdombia m i' ` Corte Supcenta de J11,sUcia Sola de Cawáón Civil. indicados por /a norma "( Auto de 23 de julio de 2004. Exp. No. 0551- 00), a lo cual agregó en otro caso de similares perfiles que resultaba irrecusable el error del "funcionario judicial de Pereira a/ declinar el conocimiento de este asunto, pues desconoció paladinamente la facultad que tiene el actor popular para escoger el juez competente por el lugar de los hechos base de su demanda.
Naturalmente que esa escogencia, dentro del factor territorial atributivo de competencia, es factible para esta clase de acciones, conforme a lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998"(Auto de 31 de julio de 2006, Exp. r "'a No. 11001-02-03-000-2006-00539-00). A más de ello, recientemente la Corte analizó un caso en el cual 0 "los hechos alegados como transgresores de los derechos colectivos se desarrollan en varias ciudades, entre las que se encuentra Cali, lugar de domicilio de los demandantes, siendo ello asl, la escogencia de los actores al presentar la acción ante el Juez Civil del Circuito de dicho municipio resulta válida de acuerdo con la normatividad reseñada " (Auto de 17 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-0203-000-2007- 01108-00), todo para reiterar en días pasados que "al decir el artículo 16, inciso 20 de la Ley 472 de 1998, que el competente para conocer de la acción popular es el «juez de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», o a prevención • el del lugar ante el cual se hubiere presentado la demanda, cuando por los «hechos sean varios los jueces competentes», estaba significando que el demandante es el único facultado para escoger su Juez natura l en los casos de concurrencia de foros v que, por lo tanto, al funcionario judicial le es prohibido convertirse en el sucedáneo de esa elección " (Auto de 12 de marzo de 2008, Exp.
No. - 1100102030002008-00409-00). A la larga, no había necesidad de hacer la conjugación normativa empleada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, en tanto que en relación con el presente caso, los factores especiales de competencia de la Ley 472 de 1998 no contienen vacíos o contradicciones que ameriten acudir a los principios o reglas de la Ley E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2 X 9-O0121-00 4 Repúkica de Colorí bia ^, IF Corte Supcenta de Justicia Sala de Casación Civil de Enjuiciamiento Civil, esto es, que no podría operar el reenvío ordenado en el artículo 44 ibídem. Síguese de lo anterior que la renuncia a la competencia que hizo el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales se basa en razonamientos que, sin necesidad, van más allá del cuerpo normativo que reglamenta este tipo de acciones, por manera que tal decisión, según los elementos de juicio que hasta ahora obran en el expediente, resulta desacertada..
En consecuencia, se remitirá el expediente Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, por ser el competente para tramitar la acción popular de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Adscribir la competencia para conocer del presente • asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales.
Segundo. Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín. Ofíciese. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS J E.V.P. Exp. No. 1IOE)1-02-03-00o-20 9-0121-00 5 0 Repúllica ae C'olnn a Corte cSaprema de Jwthcia S.I. de Curación Ciad MARD4ATD1AZRUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con permiso) i EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.
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