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1100102030002009-00120-00[27-03-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2272 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo dos mil nueve (2009). Ref: 11001-02-03-000-2009-00120-00 Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y el Trece de Familia de Bogotá, para la tramitación del juicio de reducción de cuota alimentaria promovido por WILSON HUMBERTO PESCA SANDOVAL frente a la menor XXXXX, representada por su progenitora Ana Milena Martínez Moreno.

ANTECEDENTES Mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso Wilson Humberto Pesca Sandoval promovió demanda de reducción de cuota alimentaria contra su menor hija XXXXX, representada por su progenitora Ana Milena Martínez Moreno, pretendiendo, en síntesis, disminuir la mesada que se le fijó en sentencia de 6 de octubre de 2004 para que le sea asignado el 10% del salario que devenga como miembro del ejército nacional, por cuanto su situación familiar y económica ha cambiado debido a que también debe responder por sus hijos Oscar Andrés y Diego Armando Pesca Parra y Juan Camilo y Diego Fernando Pesca Buitrago.

El demandante le asignó la competencia y trámite del asunto a esa autoridad judicial, por la naturaleza del proceso y el lugar de residencia de la menor (fol. 25-26). La progenitora de ésta, en ejercicio del derecho de defensa, contestó la demanda y propuso excepciones de fondo y, en escrito separado, previas; estas últimas fueron rechazadas de plano porque ese trámite era improcedente en esta clase de juicio conforme a lo previsto en los artículos 142 del Código del Menor y 437 del Código de Procedimiento Civil.

Ese despacho se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto, con fundamento en que la niña y su representante legal residían en el barrio Engativá de Bogotá, como se indicó en los escritos de excepciones que formuló; por tanto, que la facultad para seguir tramitando la demanda estaba asignada a los juzgados de familia de esta ciudad y ordenó la remisión del expediente allí (fol. 67).

El Juez Trece de Familia de Bogotá, de inmediato, se apartó de ese argumento y luego de citar los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil y el 8º del Decreto 2272 de 1989, así como apartes de jurisprudenciales de esta Corporación concluyó que como el juzgado de Sogamoso ya había asumido la competencia “en decisión no discutida por la parte demandada” agotó la posibilidad de volver sobre una cuestión de tal naturaleza, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis (fol. 72).

Estas razones lo condujeron a remitir el expediente a la Corte para que se definiera el conflicto que suscitó. CONSIDERACIONES 1. Ha de precisarse que la Corte Suprema de Justicia se encuentra llamada a dirimir el presente conflicto negativo de competencia, en virtud de que están involucrados despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales, como que el uno pertenece al de Tunja y el otro al de Bogotá (artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil). 2.

Con el propósito de realizar una distribución justa y equitativa entre las autoridades investidas por la Constitución y la ley para el conocimiento de los conflictos de intereses que a diario se suscitan, el legislador ha previsto determinados factores que permiten establecer con precisión cuál de ellos es el encargado de asumir la facultad de tramitar y desatar el que se le someta a su composición; esos fueros que determinan la competencia territorial son: el personal, el real y el contractual. 3.

El personal, que constituye la norma general, hace referencia al lugar de domicilio del demandado y está previsto en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; el real, tiene que ver con la ubicación de los bienes o el de suceso de los hechos (numerales 8º 9º y 10º ibídem); y el último, observa el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5º).

La regla general de competencia prevista en el numeral 1º, artículo 23 del Código de Procedimiento Civil indica que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez de domicilio del demandado. Por su parte, el artículo 8º del decreto 2272 de 1989 señala que “En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial; los que deban resolverse de conformidad con la letra j) del artículo 5 del presente decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor.” (Subraya de la Corte).

Así pues para determinar el factor territorial de competencia en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, debe inicialmente definirse a quién se le atribuye la condición de demandante, ya que si resulta ser el menor, tendrá plena aplicación el mandato antes citado por haberse estatuido en su beneficio, al paso que si el asunto fuere promovido por persona distinta de su representante legal la regla de competencia ha de ser la general; esta misma posición adoptó la Corte en proveído de 26 de agosto de 1996, expediente 6204. 4.

En este asunto el demandante es el padre de la menor quien aspira a que se le reduzca la cuota de alimentos que el Juez Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso le fijó mediante sentencia de 6 de octubre de 2004, dadas las particularidades justificativas que esgrime en la demanda. Visto este escrito resulta evidente que la controversia no fue promovida por la menor; por el contrario, valga resaltarlo, ella fue convocada al litigio por su progenitor, circunstancia que obliga a seguir la norma general de asignación de competencia establecida en la disposición primeramente enunciada, pues no puede aplicarse la disposición especial contenida en el artículo 8º del decreto 2272 de 1989 ya que su predicado es viable solo en aquellos casos en que el menor sea demandante.

Es claro, además, que el proponente señaló en su demanda que la demandada recibía notificaciones en la “vereda de Pérez del municipio de Aquitania” y que la competencia radicaba en el juez de Sogamoso “por la naturaleza del asunto y…la residencia del menor”, y esta afirmación mientras no sea desvirtuada por el demandado en las oportunidades procesales que la ley le otorga para ello, es suficiente para fijar en aquél la competencia. La representante legal de la niña XXXXX en respuesta a la acción promovida por el progenitor de ésta propuso la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia”, apoyada en que la residencia de ambas era Bogotá; acerca de dicha defensa, rechazada de plano con fundamento en el inciso final del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil debido a que, según el juez, en esta clase de asuntos los mecanismos previstos en el 97 ibídem debían alegarse mediante reposición, observa la Corte que aunque se entendiera este escrito como de esta especie de impugnación, a igual solución se llegaría, porque se formuló de manera extemporánea, o sea cuando el auto admisorio ya había adquirido firmeza.

Ello quiere decir que la demandada desaprovechó la oportunidad que tuvo para demostrar que su domicilio se encontraba en municipio diferente al indicado en la demanda, y así modificar la competencia que en principio había fijado el demandante; por tanto, frente a este estado de cosas el juzgador no podía, motu proprio, despojarse del conocimiento del asunto porque la etapa para tratar ese aspecto procesal ya había culminado. 5.- Entonces, habiendo promovido la acción el padre de la menor y ésta haber derrochado la ocasión que le concedió el legislador para trocar la competencia del proceso que inicialmente había fijado aquél, sin hesitación alguna se infiere que a quien le asiste el deber de asumir el trámite de la demanda es al juez de Sogamoso, por cuanto la manifestación que hizo el demandante en la demanda respecto del domicilio de la menor demandada no fue desvirtuada por ésta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, define que el conocimiento del proceso de la referencia, le corresponde al Juez Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a quien se ordena remitir el expediente. Comuníquese esta decisión al Juez Trece de Familia de esta ciudad.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.

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