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1100102030002009-00070-00 [24-06-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

41 e, o República de Colombia • u Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Exp.: 1100102030002009-00070-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre os Juzgados Promiscuo Municipal de Toca (Boyacá) y Trece Civi Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda ordinaria que por responsabilidad civil extracontractual entabló el señor CARLOS HARVEY MORA CHOCONTÁ contra el señor ESTEBAN RODRÍGUEZ SUPELANO y la sociedad PRODUCTOS DE LA NATURALEZA LTDA ANTECEDENTES

1. CARLOS HARVEY MORA CHOCONTÁ demandó a ESTEBAN RODRÍGUEZ'.: SUPELANO y a la sociedad PRODUCTOS DE LA NATURALEZA LTDA., para que en sentencia los declararan civilmente responsables de todos los perjuicios materiales y morales causados al actor en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 2007 en el Municipio de Toca (Boyacá), entre los vehículos de placas BGT 594 y SNA 276, y como consecuencia se les impusiera el pago de las sumas reclamadas por aquéllos conceptos. e 40 República de Colombia 0 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., Exp.: 1100102030002009-00070-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Toca (Boyacá) y Trece Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda ordinaria que por responsabilidad civil extracontractual entabló el señor CARLOS HARVEY MORA CHOCONTÁ contra el señor ESTEBAN RODRÍGUEZ SUPELANO y la sociedad PRODUCTOS DE LA NATURALEZA LTDA.

ANTECEDENTES

1. CARLOS HARVEY MORA CHOCONTÁ demandó -a ESTEBAN RODRÍGUEZ SUPELANO y a la sociedad PRODUCTOS DE LA NATURALEZA LTDA., para que en sentencia los declararan civilmente responsables de todos los perjuicios materiales y morales causados al actor en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 2007 en el Municipio de Toca (Boyacá), entre los vehículos de placas BGT 594 y SNA 276, y como consecuencia se les impusiera el pago de las sumas reclamadas por aquéllos conceptos. 2.

El actor presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Toca (Boyacá) porque en ese lugar ocurrió la aludida colisión que generó los daños cuya reparación reclama, pero el citado funcionario mediante proveído del 8 de agosto de 2008 rechazó el libelo con fundamento en que se informó que el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá. 3.

El 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Trece Civil • Municipal de la capital tampoco asumió el conocimiento de las diligencias, puesto que si "el demandante al fijar la competencia hizo uso de lo dispuesto en el ordinal 8 del Art. 23 del C. de P. C." fl. 23, cdno. 1), eligió a la señalada oficina judicial para conocer del acotado asunto. 4.

Por aul:o de 28 de enero de 2009 se admitió a trámite el conflicto y se dio traslado para que las partes presentaran los alegatos de rigor, pero según lo expuesto el término transcurrió en silencio. la CONSIDERACIONES 1. Se precisa, en primer término, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado, en cuanto que se planteó entre dos Juzgados de diferente Distrito Judicial, como son el de Tunja y el de Bogotá (Cfr. artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996). 2.

De otra parte, no sobra recordar que la actividad jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios A.S.R. Exp. 2009-00070-00 2 que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, tiene una singular y necesaria demarcación en el escenario de la competencia,-- con la particular finalidad de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio. 3.

También importa resaltar que en materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno • de e!los, el territorial, señala como regla general que la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponda al domicilio de demandado; empero, por cuenta de los otros fueros que para el efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es dable que la demanda pueda válidamente instaurarse ante autoridad distinta, según el caso particular. 4.

En relación con el conflicto suscitado a partir de la decisión que adoptó el Juzgado Promiscuo Municipal de Toca (Boyacá), en torno a remitir la demanda ordinaria que CARLOS 9 HARVEY MORA CHOCONTÁ instauró contra ESTEBAN RODRÍGUEZ SUPELANO y la sociedad PRODUCTOS DE LA NATURALEZA LTDA, a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, con apoyo en que los demandados están domiciliados en esta ciudad, la Sala observa que aquel funcionario judicial no acertó al rechazar la demanda, pues es incontrovertible que el actor lo eligió a él por virtud de lo que en el._ terreno de la competencia indicó en la demanda.

Si el demandante categóricamente afirmó que acudía al Juez de Toca porque allí ocurrieron los hechos de los que deriva la responsabilidad civil deducida en las pretensiones y esa singular A.S.R. Exp. 2009-00070-00 3 la manifestación se acompasa con lo que sobre el particular prevé el ordinal 8° artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en torno a que "[e]n los procesos por responsabilidad extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho", cumple señalar, entonces, que a ese autoridad judicial prefirió el accionante para el conocimiento del asunto.

Por manera que al margen del lugar en donde los demandados estén domiciliados, que corresponde ciertamente al desarrollo de la regla general que impera en punto al factor territorial (Cfr. art. 23-1 ° del C. de P. C.), también es dable que en frente de trámites relacionados con la responsabilidad aquiliana, el demandante acuda al Juez del lugar en que ocurrieron los hechos materia del litigio, merced a que en tales hipótesis existe la posibilidad legal de escoger a uno u otro funcionario, campo en el que, repetidamente se ha dicho, ejercida la correspondiente selección allí se radica la competencia, salvo, claro está, lo que en ese terreno ulteriormente discuta y demuestre la parte demandada. 5.

Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Promiscuo Municipal de Toca, el competente para conocer del referido trámite judicial. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, para señalar que le corresponde conocer de la demanda ordinaria instaurada por el señor CARLOS HARVEY MORA CHOCONTÁ contra el señor ESTEBAN RODRÍGUEZ A.S.R. Exp. 2009-00070-00 4 SUPELANO y la sociedad PRODUCTOS DE LA NATURALEZA LTDA., al Juzgado Promiscuo Municipal de Toca (Boyacá), Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá

NOTIFÍQUESE W1LLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO AR-BURLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ED PMUNARC DENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 A.S.R. Exp. 2009-00070-00 5 CÉSAR JULIO VALENCIA COPETÉ • A.S.R. Exp. 2009-00070-00 6 •