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1100102030002009-00067-00 [16-07-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

0 o pú6[ica de CoCom6ia Corte Suprema de justicia Sa(a de Casación rivif CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009). Ref: 1100102030002009-00067-00 La Corte decide el recurso de súplica interpuesto contra el 1 auto de 12 de marzo del año en curso, mediante el cual se declaró desierto el recurso de revisión interpuesto por EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. respecto de la sentencia pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de anulación del laudo arbitral emitido en el proceso de LISPY S.A. frente al recurrente. mm9xW-0:»i•Íi 1.

En el trámite del recurso extraordinario de revisión a que alude el radicado citado en el rubro, por auto de 9 de febrero de 2009 (fl. 451), se dispuso que EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. prestara caución, en los términos del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, por la suma de $4.000.000. 2. Como en concepto del Magistrado Ponente de !a revisión, la póliza que el recurrente aportó no colmaba todas las formalidades exigidas, en auto de 3 de marzo del año en curso, se dispuso que dentro del "término de ejecutoria" se acreditara que ciertamente se realizó el pago de la prima respectiva y se corrigiera el documento contentivo de la póliza dado que alude a un recurso distinto al que se formuló (f!. 455). 3.

A través del auto materia del recurso de súplica se 0 "declaró desierto el recurso de revisión formulado", dado que su promotor dentro de la oportunidad indicada guardó silencio, esto es, no adosó la prueba del pago de la prima, ni corrigió la póliza pues en ella se hizo "referencia a un recurso de casación siendo el presente de revisión" (fis. 457 a 459). 4.

El inconforme sostiene, en suma, que al examinar la póliza allegada, al margen del referido error, que la compañía de seguros corrigió con la expedición de un anexo aclaratorio, se comprueba el cumplimiento de las precisas formalidades que al efecto determina el artículo 383 del estatuto procesal civil, en cuanto que en aquélla se incorporó una "identificación plena de las partes, el objeto y fundamento" de la misma, el "valor asegurado y [el] número radicado", lo que impone, entonces, "modificar el auto del 12 de marzo de 2009 mediante el cual declara desierto el recurso de revisión" (fis. 463 y 464). 5.

De acuerdo con la informado por la Secretaría, se surtió el traslado establecido por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil (fls. 469 y 470). A.S.R. Exp. 2009-00067-00 2 11 CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta lo que en punto a las exigencias legales es inexcusable observar para someter a trámite el recurso de revisión, la Sala estudiará la súplica interpuesta contra el auto que rechazó la demanda presentada, teniendo en cuenta para ello que por tratarse de una providencia del citado linaje, se impone el deber legal de examinar también la juridicidad del proveído que la propició, vale • decir, el que ordenó acreditar el pago de la prima y corregir la póliza en punto a señalar el trámite para el cual se otorgó (Cfme. artículo 85, in fine, del C. de P. C.). 2.

Del expediente aflora que EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, acudió ala Corte para demandar la revisión de la sentencia pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2006, en el trámite de • anulación del laudo dictado por el Tribunal de Arbitramento en el proceso que LISPY S.A. le entabló a la recurrente, con fundamento en la causal sexta que disciplina el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente para acatar lo dispuesto en auto de 9 de febrero de 2009 (fl. 451), que le ordenó, en los términos del artículo 383 ibidem, otorgar póliza expedida por compañía aseguradora por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), aportó la caución incorporada al folio 452; empero, como este documento no satisfizo todas las formalidades, el 3 de marzo siguiente se determinó que, dentro de la ejecutoria de esa providencia, el actor debía "acreditar el A.S.R. Exp. 2009-00067-00 3 pago de la prima [y; corregir dicho documento en razón a que hace referencia a un proceso distinto a aquel para el que se constituyó" (fl. 455).

Como dentro del lapso legal aludido el promotor del recurso no procedió consecuentemente, al punto que el 11 de marzo de 2009 (fi. 456) la Secretaría de la Sala informó que la parte interesada dentro de aquel término guardó silencio, se declaró, entonces, la deserción de la mencionada impugnación extraordinaria. 0 Por razón de lo anteriormente relatado surge incontrovertible la necesidad de mantener el auto suplicado, en cuanto que la determinación adoptada derivó de la omisión aludida, relacionada, se repite, con que el demandante dentro la indicada oportunidad guardó absoluto mutismo en torno a lo resuelto en el auto fechado el 3 de marzo anterior, vale decir, no lo recurrió, ni tampoco lo obedeció, cuestión que forzaba proceder en la forma reseñada. 3.

Sin perjuicio de la anterior conclusión, la Corte • observa que las exigencias que suscitaron la providencia judicial suplicada, ciertamente fueron inobservadas por el recurrente al intentar aportar la caución necesaria para impulsar el trámite de la. revisión, habida cuenta que en la casilla pertinente de la póliza allegada se describió un medio de impugnación diferente al que se promovió, y si bien existe identidad en torno a las demás formalidades, así como conformidad con el objeto de la misma, es indiscutible que la corrección orientada a superar tal imprecisión sólo se aportó tres (3) días después de fenecido el plazo para ello.

A.S.R. Exp. 2009-00067-00 4 Requiere especial mención la circunstancia relacionada con la segunda exigencia atinente con "acreditar el pago de la prima" del seguro de que se trata, pues en adición a que el inconforme no la discutió o controvirtió en su momento, tampoco aportó ningún elemento demostrativo para dicho propósito, y lo cierto es que en el trámite de la súplica omitió pronunciarse sobre ese aspecto, es decir, pasó por alto esa temática, en cuanto que nada dijo sobre el particular al sustentar el recurso ordinario que se examina. i 4.

Se impone en ese estado de cosas, no acceder a revocar el auto materia de la súplica. DECISIÓN En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la decisión de 12 de marzo de 2009, mediante el cual se declaró desierto el recurso de revisión presentado por EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. respecto de la sentencia pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del • Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de anulación del laudo arbitral emitido en el proceso de LISPY S. A. frente al recurrente.

NOTIFÍQUESE JAIME/ALBERTO ARRUBLA-PASCAR A.S.R. Exp. 2009-00067-00 5 pl T MAaR ÁDIA RUEDA NA A ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 0 lo A.S.R. Exp. 2009-00067-00 6