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1100102030002009-00067-00 [12-03-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) Referencia: expediente 11001-0203-000-2009-00067-00 1. Por auto de nueve (09) de febrero de 2009, este despacho fijó a la recurrente la caución a que se refiere el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. 2. Como quiera que la póliza judicial aportada por la impugnante no reunía los requisitos necesarios para su aceptación, mediante proveído de tres (03) de marzo del presente año se requirió a aquella para que dentro del término de ejecutoria de dicho auto acreditara el pago de la prima de la póliza aportada y la corrigiera, lo ultimo por cuanto hacía referencia a un recurso de casación siendo el presente de revisión. 3.

Cumplido el término de ejecutoria de la providencia en cita, el recurrente no desplegó actividad alguna en aras de cumplir con lo solicitado por esta Corporación. 4. Teniendo en cuenta la situación descrita, ha de decidirse sobre las consecuencias procesales que acarrea la no acreditación en debida forma de la prestación oportuna de la caución, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, el artículo 383 ídem señala que recibida la demanda se examinará si reúne los requisitos exigidos en los artículos 381 y 382 ibídem, y si los encuentra cumplidos señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo.

De otro lado, el artículo 678 ejusdem señala que en la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no los señale. Si no se presta oportunamente el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el numeral tercero (3°) del artículo 679 ídem preceptúa que la caución que carezca de los requisitos exigidos por la normatividad no será aprobada por el juez y se tendrá por no constituida.

En el caso del recurso de revisión, según lo establece el inciso segundo del artículo 383 ibídem, la no prestación de la caución en forma oportuna constituye el incumplimiento de una carga procesal que se le impone al recurrente como una exigencia para el proseguimiento del trámite, que da lugar a al deserción del recurso. En ese orden de ideas y habida cuenta que el impugnante no subsanó en debida forma la deficiencia de la póliza aportada a esta Corte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Declarar desierto el recurso de revisión formulado por El Retiro Centro Comercial S.A. respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de anulación del laudo arbitral dictado para dirimir el conflicto de Lipsy S.A. contra el recurrente. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado WNV.-Exp. 11001-0203-000-2009-00067-00