CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-0203-000-2009-00028-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo promovido por Banagrario contra Luz Mary Zuluaga Hoyos, Luis Evelio Pineda Cosme, Aldemar de Jesús Giraldo Montoya y Óscar Yesid Gómez, enfrenta a los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto Triunfo y Segundo de La Dorada, respectivamente.
ANTECEDENTES La entidad demandante pretende cobrar ejecutivamente el pagaré suscrito por los demandados, junto con los intereses remuneratorios y de mora. Presentóse la demanda ante la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo -reparto-, justificándose la competencia "por el domicilio de los demandados y el lugar de cumplimiento de /a obligación"; subsanada la demanda, el juzgado libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble hipotecado.
Seguidamente la juez resolvió "declarar la nulidad' del mandamiento ejecutivo, al considerar que "como ninguno de los demandados reside en este municipio", debió rechazarla por falta de competencia "con base en el artículo 306 numeral 2°", por lo que dispuso remitir el proceso, "y como quiera que son varios demandados y todos residen en diferentes lugares, se concederá al actor el término de tres días para que elija el competente" y de no hacerlo remitir el expediente a los jueces de La Dorada.
Por su parte, el juez de La Dorada propuso el conflicto negativo de competencia, en tanto que el actor "afirmó con claridad que el domicilio de los demandados" era Puerto Triunfo, sin que éste pueda confundirse con el lugar en que los demandados puedan recibir notificaciones, en apoyo de lo cual transcribe amplia cita de la Corte y expone las demás hipótesis para determinar el lugar para vincular a los demandados.
De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, cumplido como se encuentra el trámite de rigor. CONSIDERACIONES 1. Trátase de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo a términos de lo estatuido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996. 2.
Resulta asunto bien conocido que es el artículo 23 ordenamiento adjetivo en lo civil el encargado de fijar las pautas en lo atinente a la competencia por el factor territorial, estableciendo como principio el de que, salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. 3.
Se sabe por otra parte que el juez, acudiendo por lo general a los factores determinados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, que si estima no tenerla así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.
De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso. Pero si, por el contrario, admite la demanda, establecida queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales propusieren los demandados, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor. 4.
De donde, en el caso en estudio, radicada como fue la presente demanda en Puerto Triunfo y tramitada en estos términos por la juez promiscua municipal de esa ciudad, de ninguna manera le era posible a la funcionaria declararse incompetente por el aspecto territorial, siendo tardía su decisión, cuando lo que correspondía era continuar con el trámite. 5.
Pero es que además, tal determinación deviene, según parece, de haber asimilado de manera indebida los conceptos de domicilio y dirección procesal, ignorando con ello que en la demanda indicóse con toda claridad como domicilio de los demandados la ciudad de Puerto Triunfo (folio 34 cuaderno 1°), asunto este respecto del cual la Sala tiene sentado que: "( ) no obstante, con deducción como esa terminó, sin asomo de duda, confundiendo el significado del domicilio, en cuyos cimientos convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) con la dirección de notificaciones que como requisito formal de la demanda establece el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad' (auto de 20 de febrero de 2001, expediente 2001-003, citado en el de 14 de mayo de 2002 expediente 0074); y en el mismo sentido, la Corte ha expresado que "al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes.
Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato 'satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal' (auto de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216)" (auto de 1° de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00). De esta manera no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que al antedicho Juzgado de Puerto Triunfo corresponde continuar adelantando este negocio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispone que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.
Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE WNV. Exp. 11001-0203-000-2008-02009-00 5