CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009).- Ref: 1100102030002008-01173-00 Se decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 15 de octubre de 2008, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión incoada por los señores JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA y HAYDE SABOGAL PORTELLA respecto de la sentencia pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes contra el BANCO COLMENA S. A. -antes CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA-.
ANTECEDENTES 1. A través de la providencia recurrida, a vuelta de rechazar el aludido libelo de revisión, se dispuso devolver el escrito correspondiente con sus anexos, pues aunque, en el proveído inadmisorio se ordenó indicar "con precisión y claridad el motivo por el cual no pudieron aportar los documentos (caso fortuito, fuerza mayor, obra de la contraparte) que ahora pretenden hacer valer en el proceso en que se dictó la sentencia que ahora impugnan", y se dispuso también señalar la "identidad existente entre las dos sentencias que en su decir se contraponen y abren paso a la causal alegada" (fls. 54 y 55), lo cierto es que los interesados no procedieron en la forma ordenada por el Despacho. 2.
Los suplicantes disienten de la anterior decisión porque consideran que "el señor Magistrado ponente omitió cumplir con el procedimiento descrito en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 383 del C. de P. C", en cuanto que habiéndose invocado el amparo de pobreza, correspondía resolver en primer término sobre la viabilidad de esa petición, a fin de establecer si la parte demandante estaba "exonerada de prestar la caución indicada y a su vez solicitar el expediente al Juzgado 79 Civil del Circuito de Bogotá", en virtud de lo cual pidieron "la anulación, invalidación o dejar sin efecto el auto de 15 de octubre de 2008" (fls. 84 y 85). 3.
De acuerdo con la informado por la Secretaría, se surtió el traslado establecido por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES 1. A partir de lo que en punto a las exigencias legales es inexcusable observar para someter a trámite el recurso de revisión, la Sala estudiará la súplica interpuesta contra el auto que rechazó la demanda presentada, teniendo en cuenta para ello que por tratarse de una providencia del citado linaje, se impone el deber de escrutar la juridicidad del proveído que la propició, vale decir, el que inicialmente inadmitió el libelo (Cfme. artículo 85, in fine, del C. de P. C.). 2.
Del expediente aflora que los aquí recurrentes JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA y HAYDE SABOGAL PORTELLA acudieron a la Corte para demandar la revisión de "la sentencia de fecha 21 de abril de 2008 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá", en el proceso ordinario que ellos promovieron ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, contra la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena - Banco Colmena S. A.- hoy BCSC S. A., con fundamento en las causales primera y novena que disciplina el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, los promotores de la acusación, para acatar lo dispuesto en el ordinal 42 del artículo 382 de la obra en comento, tenían el deber legal de "expresar los hechos concretos que le sirven de fundamento" a los aludidos motivos de revisión, pero como ellos no se ocuparon cabalmente de dicho compromiso, para ese puntual propósito en el respectivo auto inadmisorio se les concedió el término de cinco días, cumplidos los cuales aconteció el rechazo protestado, habida cuenta que persistió la falencia o inexactitud a que se hizo referencia. 3.
Examinados los escritos con los cuales los recurrentes entablaron la revisión e intentaron luego subsanar los defectos anotados en el auto de 24 de julio de 2008, sin dificultad comprueba la Sala que ciertamente los citados demandantes no colmaron la formalidad indicada en precedencia, en cuanto que, en puridad, ningún relato materializaron con miras a delinear la situación fáctica que conduciría a dar cumplimiento al requisito arriba mencionado.
En efecto, en la correspondiente demanda los interesados, tras pormenorizar la historia de las controversias otrora suscitadas, esto es, lo acaecido en el interior de la ejecución que la señalada entidad financiera les entabló, así como el impulso que se le dio a la demanda ordinaria instaurada contra dicho banco y a la acción de tutela respectiva, luego de invocar las referidas causales de revisión, ningún "hecho concreto" señalaron para satisfacer las memoradas exigencias legales y con ello fundamentar, como es de rigor, las circunstancias que les impidieron aportar los documentos que habrían variado la decisión atacada, "por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria", ni de qué forma esa providencia judicial "sea contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada".
Esa omisión se evidenció claramente en el auto inadmisorio inicialmente pronunciado; empero, los impugnantes se ocuparon de reiterar lo que en ese sentido habían manifestado en la demanda inicial, lo que condujo a emitir el auto recurrido, determinación que por virtud de lo expuesto en precedencia habrá de mantenerse, habida cuenta que en lo que corresponde a los motivos que soportaron la no admisión aludida, en estrictez, ningún elemento de los extrañados fue traído a colación en orden a obtener la revocatoria del auto con el que se rechazó aquél. Si está aceptado que la demanda de revisión no se admitió al trámite previsto en el estatuto procesal civil, en consideración a que sus promotores omitieron incorporar los hechos que, en puridad, estructuran las causales de revisión previstas en los numerales 1° y 9° del artículo 380 de Código de Procedimiento Civil, su actividad debió focalizarse entonces a satisfacer tales formalidades, y si ese no fue precisamente el cometido que cumplieron, en cuanto que se ocuparon de repetir las manifestaciones que sobre la materia esbozaron ab initio, vale decir, nada dijeron acerca del hallazgo de los documentos que habrían impuesto un fallo diverso al recurrido, tampoco las particularidades que soportan la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, menos expusieron las razones concretas para predicar que aquella decisión sea contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso, acorde con el condicionamiento legal allí requerido, era imperativo, en cumplimiento al inciso 3°, in fine, del artículo 383 ibidem, proceder en la forma como se determinó en el auto recurrido. 4.En relación con otro aspecto de la súplica interpuesta contra el proveído de 15 de octubre de 2008, como quiera que los recurrentes apoyaron dicho medio ordinario de impugnación en que era imperativo elucidar anticipadamente lo concerniente a la viabilidad del amparo de pobreza solicitado, es palmar que la Sala debe mantener dicha determinación, habida cuenta que si bien es cierto que los actores ciertamente invocaron la señalada figura jurídica, lo cierto es que por mandato expreso del inciso 1° del artículo 162 ejusdem, cuando tal petición se "presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de aquélla".
Por manera que si así son las cosas, el recurso materia de estudio es igualmente inviable, en cuanto que por virtud de lo dispuesto en las normas que gobiernan el amparo de pobreza, la oportunidad para determinar si se brinda o no es ulterior a la que atañe con el examen de las formalidades de la demanda, de modo que solo cuando se supera esta problemática corresponde averiguar ahí sí por la viabilidad de amparar por pobre a la parte interesada en orden a concederle, si es preciso, los efectos que en ese terreno corresponde dispensar. 5.
Por la anterior, no se accederá a revocar el auto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la decisión de 15 de octubre de 2008, mediante la cual se rechazó la demanda de revisión presentada por los señores JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA y HAYDE SABOGAL PORTELLA respecto de la sentencia pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes contra el BANCO COLMENA S. A. -antes CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA-.
NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA