Micelio
1100102030002008-1758-00[30-01-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 1100102030002008-1758-00 Se decide seguidamente lo relacionado con el amparo de pobreza impetrado dentro del trámite del presente recurso extraordinario de revisión. CONSIDERACIONES 1.- El apoderado judicial de la recurrente Belarmina Carvajal García directamente y sin la intervención de ésta, dentro del término concedido para la constitución de la caución ordenada mediante auto fechado el 12 de diciembre de 2008 (folio 57), solicita que se le otorgue a la misma amparo de pobreza "toda vez que se halla en incapacidad económica para pagar la caución fijada por su despacho sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia). 2.- El Código de Procedimiento Civil, al regular lo concerniente a la figura del amparo de pobreza, establece que se le concederá a quien no se encuentre "en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos", según el mandato del artículo 160, y, a continuación en el 161, le impone al peticionario la carga de "afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones" patrimoniales indicadas. 3.- Es claro que la solicitud de amparo tiene que formularse por la persona que se halla en la situación que describe la norma y que, además, debe hacer dicho aserto bajo la gravedad del juramento.

En este caso, se observa que no fue la impugnante quien presentó el pedimento para que se le concediera el referido beneficio procesal y mucho menos quien hizo la afirmación de estar en difícil situación económica bajo los apremios del juramento, sino su vocero judicial al que el legislador no le confiere tal facultad, toda vez que le pertenece a la parte exclusivamente y en cuyo ejercicio no puede ser sustituido por aquél. 4.- Consecuentemente, se negará el amparo deprecado, pero no hay lugar a imponer la sanción prevista en el inciso 2° del artículo 162 ibídem, en atención a que no se trata de una actuación en la que haya intervenido la accionante, razón por la cual no se le pueden extender efectos adversos por una conducta de la que es ajena. 5.- Sobre el punto tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, entre otros, en auto N° 270 de 30 de noviembre de 2001, expediente 0158-01, o que a continuación se transcribe: "2.- De entenderse que el memorial precedente está dirigido a que se conceda al recurrente en revisión amparo de pobreza, el Despacho observa que la solicitud no reúne las exigencias del artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, pues lo allí expresado sobre que Julio Alfredo Rincón Mesa 'no tiene más ingresos que los arriendos que recibe para su propia subsistencia de él y de su hija menor de este inmueble que adquirió de su padre que llevó un usufructo de por vida' es manifestación que no proviene de él mismo, sino de su apoderada judicial, lo que no es admisible, por versar sobre la situación económica del directo interesado en el amparo y por estar revestida de la gravedad de juramento, requisitos que deben apreciarse con estrictez, habida cuenta de los efectos que el amparo de pobre determina para quien recibe tal beneficio y, por sobre todo, para quien sea su contraparte (Auto de 20 de febrero de 2001, Exp. 2000-0207-00).

Así las cosas, se denegará la amparo deprecado, sin que haya lugar a imponer la multa prevista en el inciso 2° del artículo 162 de la citada obra, por cuanto no se trata de que el peticionario haya faltado a la verdad, sino de que su solicitud no reúne la aludida exigencía". DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: No conceder el amparo de pobreza solicitado. Segundo: No imponer ninguna clase de sanción. Tercero: Continuar con el trámite del recurso de revisión. Notifíquese y cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada cedager-Vzá MARINA -DÍAZ UEDA •o R.M.D.R. Exp. 1100102030002008-01758-00 4