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1100102030002008-03181-00 [12-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Ref.: exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada frente al auto de 16 de septiembre del año en curso (fls.1110-1111), proferido dentro del proceso de exequátur promovido por New High Glass Inc. I.

ANTECEDENTES 1. En la decisión controvertida se indicó, que al haber quedado establecida la inexistencia de ley escrita que regulara la ejecución de sentencias judiciales extranjeras en asuntos de responsabilidad civil, en el territorio de los Estados Unidos de América donde se emitió el fallo cuya homologación es suplicada, se ordenó a la actora que en diez días acreditara “la manera como en ese lugar se puede surtir dicha actuación”. 2.

El inconforme comienza por argumentar, que la “etapa probatoria precluyó razón por la cual no procede la presentación de pruebas adicionales”; expone su versión acerca del trámite y providencias adoptadas en la fase instructiva, y acorde con ello estima, que está superada la oportunidad probatoria complementaria prevista en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no es legal que se le otorgue a la demandante un plazo complementario para cumplir una carga que dejó de atender en el momento debido; la que en todo caso nada nuevo acreditaría, ya que está demostrada la “ausencia de reciprocidad entre Colombia y estados Unidos”.

En consecuencia pide reponer el proveído impugnado. 3. Surtido el respectivo traslado, la actora replicó y solicitó mantener la decisión, al considerar que no estaba obligada a probar al momento de presentar la demanda lo atinente a la aludida “reciprocidad” y que lo ordenado no corresponde a “una nueva prueba”, sino que es el desarrollo de medidas para incorporar una que se decretó en tiempo.

II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición procede de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil -entre otros- contra los autos que profiera el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y tiene como finalidad que el mismo funcionario vuelva sobre el contenido de la providencia, confrontándola con los reproches que se le hagan y en caso de no encontrarla ajustada a derecho la revoque o modifique en la forma que jurídicamente corresponda. 2.

Al revisar la actuación procesal se verifica lo siguiente: El Ministerio Público en la contestación de la demanda pidió “oficiar al Consulado de Colombia en Miami con el fin de solicitarle que remita el texto total o parcial de las disposiciones o declaraciones normativas que contemplen la reciprocidad legislativa en materia de exequátur de las providencias que revistan tal carácter” (fl.91); se accedió a ello en el proveído de apertura a pruebas de 4 de marzo de 2009 (fl.579, punto 1.3.1.2), y para su cumplimiento, en razón a que se hizo necesario resolver previamente algunas impugnaciones promovidas frente a decisiones atinentes a la actividad instructiva, se expidió el respectivo “exhorto” (fl.631), de cuyo diligenciamiento se obtuvo información con oficio recibido el 19 de julio de 2010 (fls.1044-1047), y con base en la misma, en proveído de 27 de septiembre de ese año (fl.1052), se adoptaran medidas en orden a incorporar los “textos legales” que evidenciaran la “reciprocidad legislativa”, para lo cual se libró “exhorto” el 29 de marzo de 2011 (fl.1086), cuya devolución se acreditó en el proceso el pasado 06 de septiembre, acompañado de algunos documentos (fls.1095-1109), y en consideración a lo en ellos plasmado, se adoptó la medida recurrida. 3.

Lo anterior permite precisar, que las actuaciones dispuestas en pro de allegar elementos de juicio para clarificar lo atinente a la “reciprocidad legislativa”, no las propició la actora, sino otro de los sujetos procesales, por lo que no es válido afirmar que el proveído cuestionado está afectando la igualdad de las partes, en cuanto a que se haya propugnado injustificadamente favorecer a alguna de ellas con el recaudo de “pruebas adicionales” Igualmente se constata que en los términos del artículo 184 de la ley de los ritos civiles, no se ha producido “adición del período instructivo”, ya que ninguno de los intervinientes en el presente trámite ha elevado solicitud al respecto; luego no es admisible argumentar el desconocimiento de la aludida norma.

Ahora, las medidas dispuestas para el esclarecimiento de lo atinente a la “reciprocidad legislativa” no tienen el carácter de “decreto de nuevas pruebas”, como lo ha interpretado el recurrente, sino que son el resultado del cumplimiento de los deberes impuestos al juez por el artículo 37 del citado ordenamiento, en cuanto a la dirección del proceso y al empleo de los poderes concedidos legalmente para el buen suceso de la actividad probatoria, en este caso, respecto de un medio de convicción pedido y ordenado su recaudo en el momento legalmente establecido.

De otro lado cabe señalar, que no se está desconociendo el factor de temporalidad previsto para la fase instructiva, pero ha de tenerse en cuenta que su entendimiento, no obedece a un criterio meramente matemático en punto de la contabilización de los plazos, sino que ha de armonizarse con el derecho a la defensa, para no hacer nugatorias las garantías de la aportación y contradicción (canon 29 de la Constitución Política), y también con la prerrogativa del efectivo acceso a la administración de justicia (precepto 229 ibídem ), que constituyen verdaderos paradigmas para alcanzar la realización de la justicia en sentido material, que es la reclamada en un Estado Social; máxime cuando las partes no han observado conducta negligentes o de falta de colaboración. 4.

Corolario de lo analizado es que no puede prosperar el recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No revocar la decisión contenida en el auto de 16 de septiembre de la presente anualidad, por hallarse ajustada a derecho. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 5 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00