Rep Ü,. de Cdo'7hra Corte Supw= de Jusnáa Sala de Casaá¿n C CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009). • Referencia: Exp. No.11001-3103-003-2004-00445-01 De conformidad con los términos en que se aporta el memorial que obra a folio 4 de este cuaderno en el sentido de desistir del recurso extraordinario incoado, y toda vez que el apoderado judicial de la parte recurrente tiene facultad para ello según poder que obra a folio 1 del cuaderno principal, se RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el "desistimiento del recurso de Casación" que interpuso el accionante Álvaro Abondano Pereira frente a la sentencia de 3 de abril de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribuna¡ Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por aquel contra Construcciones Compañía Ltda. en liquidación, Rafael Eduardo Abuchaibe López y Olga Cecilia Pimienta López.
República de Colont6ia 3 1 Corte Supcerna de Justicia S.I. d.e Ca adón Cin'il 2. En la sentencia de 16 de enero de 2008, el juzgador de primera instancia acogió los pedimentos de la demanda y, por lo mismo, declaró la responsabilidad del demandado por la ocultación dolosa de 24 cabezas de ganado y lo condenó a perder su porción en esos bienes, así como a pagar a favor de la sociedad conyugal la suma de $35'100.000,00, "que corresponden al doble del valor de los bienes ocultados'.
Al ser apelada esa decisión por el demandado, el asunto se remitió al Tribunal, dependencia que mediante la sentencia de 19 de junio de 2008 revocó el fallo del a quo y negó las pretensiones. lo 3. La demandante formuló el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, impugnación que fue negada por el Tribunal, con fundamento en que "atendiendo el dictamen pericia/ que obra a folios 166 y 167, y de su aclaración fi s. 175 y 176 del cuaderno de segunda instancia" se infería que el agravio de la demandante "totalizó la suma de setenta millones de pesos ($70'000.000.00), por / lo que "en ese quantum se sitúa el agravio inferido a la recurrente para ¡ la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado -19 de junio de 2008; no superando en ningún momento la cuantía del interés para • recurrir en casación'. 4.
Contra la anterior determinación, la parte demandante formuló los recursos de reposición y queja, basada en que a la luz del a rtículo 372 del C. de P. C., "no podrá declararse inadmisible el recurso de casación por razón de la cuantía'. Negada como fue la reposición y tramitada en debida forma la queja, corresponde a la Corte pronunciarse sobre esta última.
F.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-02106-00 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CIdI CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reza el artículo 366 del C. de P. C. -modificado por el artículo 1 0 de la Ley 592 de 2000-, que "el recurso de casación procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios minimos legales mensuales..'.
Tal hito, que determina si el recurrente tiene interés para valerse de este medio extraordinario de impugnación en los eventos que lo exige la ley, se calcula teniendo en cuenta el perjuicio actual y cierto que efectivamente le causa la sentencia del Tribunal. Claro, ha de señalarse que en los casos en los cuales la sentencia de primer grado favorece parcialmente al demandante y éste no ejerce la apelación, el interés para recurrir en casación se reduce al V beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado.
Debe precisarse en torno al punto que lo usual es que la cuantía del interés para recurrir en casación para el demandante se tome con • referencia en lasretensiones de la demanda que no han sido acogidasP q 9 ^ por el Tribunal; no obstante, si el juzgado ha reconocido sólo algunas sumas de las reclamadas por el demandante y éste conciente esa reducción porque no apela la sentencia de primer grado, su interés queda reducido a los montos cuyo pago reconoce el a quo, pues -se insiste- la pérdida de esa cifra es el agravio que en definitiva causa la sentencia revocatoria del ad quem. 2.
En armonía con las anotadas razones, observa la Corte que en este caso el juez de primer grado accedió, sólo parcialmente, a las súplicas de Ana Beatriz Barbosa, pues condenó a Luis Emilio Herrera al pago de la suma de $35'100.000,00, a pesar de que las aspiraciones de aquélla eran mayores. Esa decisión, fue apelada por el demandado y E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-02106-00 3 i República de Colombia 1^ `f Corte Suprema de Justicia Sala de Cara ón Civil consentida por la demandante, puesto que de su pa rte no hubo ninguna protesta contra el fallo de primera instancia, el cual, finalmente, fue revocado por el Tribunal. Así las cosas, el interés para recurrir en casación de la pa rte demandante se ciñe al monto de lo que perdió efectivamente en el trámite de la alzada, esto es, a la suma de $35'100.000,00 que había reconocido el a quo en la sentencia de 16 de enero de 2008, suma que aún actualizada a la fecha del fallo del Tribunal, no alcanzaría a ser igual o superior a los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($211'182.500,00) que establece el artículo 366 del C. de P. C. 3.
Ahora bien, el recurrente argumenta que el Tribunal carece de la facultad de "inadmitir" el recurso de casación por razones de cuantía, de conformidad con el artículo 372 del C. de P. C.; es más, recuerda que, precisamente, según esa norma "no podrá declararse inadmisible el recurso de casación por razón de la cuantía'. Sobre el particular, baste decir que el articulo 370 del C. de P. C. asigna al Tribunal el deber de analizar los requisitos legales para la ¿/ "concesión"del recurso de casación, e incluso abre la posibilidad de 1 que ordene un dictamen pericia) con el fin de determinar el interés para • recurrir.
Por ende, aquí no resulta de recibo la aplicación del artículo 372 / del C. de P. C., en tanto que, se insiste, el Tribunal sí podía abstenerse de conceder el recurso por razón de la cuantía, pues ese tema se halla dentro del ámbito de sus competencias. En últimas, la restricción prevista por la citada regla, en principio tiene aplicación en aquellos eventos en los cuales se "concede"el recurso de casación, y se hace necesario que la Corte, ex post, haga un estudio para pronunciarse sobre su "admisibilidad, presupuesto que, según viene de verse, no se presenta en este caso, E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-02106-00 4 República de Colombia Corle Suprema de Justicia c&a1a de Casación Civi1 dado que no se franquearon las exigencias para que el Tribunal concediera el aludido medio impugnativo extraordinario. 4. Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por los demandados contra la sentencia de 27 de enero de 2009, providencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Alfredo Arboleda Hincapié, María Dolores Londoño Patiño, José James, Elmer, Adalgiza, Albeiro, Nelson y Luz Dary Arboleda Londoño, contra José Omar Duque Henao y la Cooperativa Integral de Choferes de Pereira 'Coochoferes' 9 En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de junio de 2008, providencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal • Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario promovido por Ana Beatriz Barbosa contra Luis Emilio Herrera.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-02106-oo 5 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ la República de Colombia Corte Suprema de Ju.5ticia Sala de Casación Ci^i1 ZRMARINA DI RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PO E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-02106-00 6