Micelio
1100102030002008-02103-00[23-02-09]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009). Referencia: CC-1100102030002008-02103-00 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de La Ceja, Antioquia, y Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, para conocer de la acción popular promovida por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GIRALDO y NATALIA NAVARRO ECHEVERRY contra la sociedad CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S. A..

ANTECEDENTES 1.- La acción popular de la referencia, dirigida al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, se entabló por los referidos demandantes, quienes dijeron estar domiciliados en la misma localidad, contra la indicada sociedad, cuyo domicilio principal se encontraba radicado en Manizales, porque en la etiqueta del producto al que se refieren, no aparecía junto al nombre la mención de “ sabor artificial ”, como correspondía. 2.- El Juzgado en cuestión, en auto de 25 de octubre de 2008, rechazó la demanda presentada, por incompetencia territorial, aduciendo que Manizales, lugar del hecho narrado, correspondía al lugar del domicilio de la accionada. 3.- La otra autoridad judicial involucrada, mediante providencia de 14 de noviembre de 2008, hizo lo propio y remitió las diligencias a la Corte para lo pertinente, argumentando que los hechos de la demanda pueden presentarse en cualquier sitio donde se consuma el producto, luego si los “ actores acogieron el municipio de La Ceja, es porque allí también se están generando ”.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16, inciso 2º de la Ley 472 de 1998, mediante el cual se regularon las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política, establece que de estas últimas es competente para conocer, en lo que hace a la jurisdicción ordinaria, el juez civil del circuito del “ lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular ”, pero que cuando sean varios los jueces competentes, “ conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda ”. 2.- No se trata, como se observa, de una competencia privativa, sino que para efectos de establecerla, concurren el fuero general, empezando por la regla general del domicilio de la parte demandada, y el real, que se relaciona con el lugar de ocurrencia de los hechos.

Sin embargo, en los casos en que geográficamente no coincide uno y otro lugar, lo cual significa que varios jueces serían los competentes para conocer, la norma prevé una solución especial, es decir, una competencia a prevención, consistente en que si la parte actora “ optó por presentar la demanda ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, esa elección resulta válida en los términos indicados por la norma ”, sin que, como es apenas natural entenderlo, pueda el funcionario judicial a su iniciativa modificarla. 3.- En el caso, al presentarse la acción popular en un lugar distinto al domicilio de la sociedad demandada, esto supone que por tratarse de un producto de distribución nacional, pues en su empaque no se observa ninguna restricción en cuanto a su comercialización geográfica, así la demanda no hubiere sido explícita al respecto, la supuesta información confusa que induce en error a los potenciales consumidores, por no anunciarse que el jugo ofertado corresponde a un sabor artificial, igualmente se proyecta en el domicilio de los demandantes, traducido, también, como uno de los lugares donde ocurren los hechos. 4.- Luego, si los actores populares descartaron como juez competente el domicilio de la sociedad demandada, pues presentaron la demanda en uno de los lugares donde ocurren los hechos, su elección en ese sentido, que resulta implícita por su misma conducta, es perfectamente válida, de donde el juez de Manizales no anduvo equivocado al repeler su conocimiento.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, Antioquia, es el competente para conocer de la acción popular de que se trata, y como consecuencia ordena allí remitirlo, comunicando lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) � Auto 142 de 23 de julio de 2004, expediente 00551. 1 4 JAAP. CC-1100102030002008-02103-00