CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002008-02059-00 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Aguachica y Dieciocho de Familia de Bogotá para seguir conociendo del trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial formada a raíz de la unión marital de hecho de Rebeca Luna Escobar con Zeneth Orozco.
I.
ANTECEDENTES 1. Luego de haber dispuesto el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica en sentencia de 28 de julio de 2006 (fol. 58 c. 1) la disolución y liquidación de la aludida sociedad patrimonial de hecho, y estando en el trámite del inventario y avalúos, a petición de la parte demandada, el citado despacho en auto de 14 de mayo de 2008 (fol. 38 c. 2) decretó al nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y ordenó remitir el proceso al Juzgado de Familia de esta ciudad, por competencia, tras considerar que, aunque el procedimiento aplicado era el previsto en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, tenía que haberse aplicado la regla general del artículo 23, ordinal 1° del mismo código, ya que el demandado siempre había residido en Bogotá, inclusive cuando se tramitó el proceso ordinario. 2.
El Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad en auto de 12 de noviembre de 2008 (fol. 46 c. 2) no avocó el conocimiento del proceso, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para ser resuelto, argumentando que la presunta nulidad por falta de competencia estaba subsanada al no haberla alegado oportunamente el demandado, razón por la que debía seguir conocimiento del caso el juzgado de Aguachica, máxime si, según el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, la actuación se surtiría en el mismo expediente.
III: CONSIDERACIONES 1. En vista de que el conflicto ha surgido entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2. Ha de tenerse en cuenta cómo, con la finalidad de lograr el reparto racional y equitativo entre los funcionarios investidos por la Constitución Política y por la ley de autoridad y jurisdicción de las demandas presentadas por los asociados con el propósito de alcanzar la justicia en los diversos casos litigiosos, el ordenamiento jurídico ha utilizado precisos factores o fueros que permiten establecer, de manera inequívoca, el juzgador que le corresponda asumir el conocimiento de cada conflicto particular sometido a resolución judicial. 3.
En orden a finiquitar este conflicto ha de verse que, como así lo consideró el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, el competente para seguir conociendo del juicio liquidatorio de la sociedad de hecho entre compañeros permanentes es el de Aguachica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, que manda adelantar ese trámite en el mismo expediente en que se haya dictado la sentencia contentiva de la orden de liquidarla.
Lo anterior es así, merced a que el artículo 7° de la ley 54 de 1990 dispone que la liquidación de esa especie de sociedades se lleve a cabo por el procedimiento establecido en el título XXX del citado código, del cual forma parte el referido artículo 626, según el cual la actuación “ se surtirá en el mismo expediente en que se haya proferido dicha sentencia”, sin necesidad de formular nueva demanda.
Refuerza esa conclusión la postura de la Corte al decidir un conflicto similar, pero referido a otra especie de sociedad, aunque aplicable en este asunto en virtud de la mencionada remisión legal, acorde con la cual “ el juez con facultad para asumir el conocimiento del referido libelo [el de liquidación] es el que dispuso la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la demandante y Arias Rendón y la consiguiente disolución de la sociedad conyugal”, tanto más si el domicilio de las partes no puede ser circunstancia “ modificadora de la mencionada regla especial de competencia, puesto que la misma no depende de ningún factor territorial” (auto de 7 de abril de 2006, expediente 1100102030002006-00176-00).
Aparte de ello, el surtimiento del trámite liquidatorio con posterioridad a la sentencia que haya reconocido la existencia de la sociedad y ordenado su liquidación, tiene plena justificación, “ porque con ello surge una segunda fase del proceso que obligatoriamente debe adelantarse sobre el mismo expediente, con la posibilidad inclusive de practicar medidas cautelares, fase que como tiene dicho la Corte con relación a la liquidación de sociedades distintas, en doctrina que es perfectamente aplicable al caso, ‘asume el carácter de ejecución de la sentencia con que culminó la anterior’, por cuanto en ese segundo estadio se ‘busca determinar cuáles son los bienes partibles, el pasivo común y cuál el monto de lo que a cada socio corresponde’ (sentencia de 29 de agosto de 1985, CLXXX-343)” (auto de 11 de mayo de 20001, expediente C-100131100121998-0893-01).
De conformidad con lo acabado de exponer, dicho juzgado no podía válidamente desprenderse de la competencia que ya había asumido para llevar a cabo la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de que trata este asunto, pues no tuvo en cuenta el verdadero alcance de la disposición referida ni la jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular; en consecuencia, incurrió en notorio equívoco al proceder de esa manera.
En resumen, el citado despacho judicial de Aguachica es el que debe seguir conociendo de este proceso judicial. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los jueces anotados, señalando que corresponde seguir conociendo del asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, despacho al cual se ordena remitir el expediente, informando previamente lo decidido, mediante oficio, al Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-02059-00