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1100102030002008-02058-00 [20-04-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009). Exp. 1100102030002008-02058-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), para conocer de la demanda ordinaria promovida por las señoras INÉS MARGOTH HERNÁNDEZ DE MONTOYA y CLAUDIA PATRICIA MONTOYA HERNÁNDEZ contra CALZADO GREY FRANS LIMITADA.

ANTECEDENTES 1 INÉS MARGOTH HERNÁNDEZ DE MONTOYA y CLAUDIA PATRICIA MONTOYA HERNÁNDEZ entablaron demanda ordinaria contra la sociedad CALZADO GREY FRANS LIMITADA, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, y solicitaron "[d]eclarar extinguida por prescripción la obligación hipotecaria contenida en la escrita pública No. 657 de 28 de febrero de 1970", y consecuencialmente,"[d]ecretar la cancelación de la hipoteca constituida por el señor ADOLFO ANTONIO MONTOYA CORREA a favor de CALZADO GREY FRANS LIMITDA (sic)" que afecta el inmueble ubicado en la carrera 72 No. 26A-36/40/42 de dicha capital. 2.

El funcionario judicial aludido, mediante proveído de 4 de julio de 2008 (fl. 37), rechazó la demanda por falta de competencia territorial, con apoyo en que las demandantes informaron que la demandada tiene su domicilio en el Municipio de Ciénaga (Magdalena), sin que, según afirma, tenga relevancia alguna el lugar donde está ubicado el bien respecto del cual se pidió la cancelación del gravamen hipotecario. 3.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, tampoco asumió el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto negativo de competencia, porque de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 9. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de la señalada demanda le corresponde, a elección del demandante, al Juez del domicilio de la parte demandada o al funcionario que del lugar donde está ubicado el predio materia de la hipoteca que se anhela cancelar, y si aquí las promotoras del libelo acudieron al Juez de Medellín, radicaron, entonces, ante esa autoridad la competencia para surtir el trámite de rigor. 4.

Por auto de 11 de diciembre de 2008, se admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Cumple advertir, en primer término, que el señalado conflicto se ha planteado entre dos Juzgados que, sin duda, A.S.R. Exp. 2008-02058-00 2 pertenecen a diferente Distrito Judicial, lo que revela que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para dirimirlo, según lo señalan los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

De otra parte, recuerda la Corte que en materia civil existen distintos factores que rigen el tema de la competencia y permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial, de los que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116 y de acuerdo con las hipótesis que contempla el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. 3.

En lo que incumbe a la demanda ordinaria que entablaron las señoras INÉS MARGOTH HERNÁNDEZ DE MONTOYA y CLAUDIA PATRICIA MONTOYA HERNÁNDEZ contra CALZADO GREY FRANS LIMITADA a fin de que, tras declarar la prescripción aludida, se ordenara la cancelación de la hipoteca constituida a favor de la sociedad demandada mediante escritura pública número 657 de 28 de febrero de 1970, se observa que de acuerdo con las particularidades que registra el expediente, en concreto, a partir de lo manifestado en el escrito introductorio del asunto, la sociedad demandada tiene registrado en la Cámara de Comercio de Santa Marta, como "domicilio comercial" y "dirección de notificación judicial" la calle 9 No. 7-65 de Ciénaga (fls. 35 y 36, cdno. 1), de donde surge palmar que a la autoridad judicial de ese Municipio le compete, entonces, por mandato legal, tramitar y definir aquella demanda.

A.S.R. Exp. 2008-02058-00 3 Deriva la conclusión precedente de lo estatuido en el ordinal 1 del artículo 23 del C. de P. C., en torno a que "[e]n los asuntos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado", sin que en el sub judice revista importancia alguna el fuero concurrente que establece el numeral 92 del aludido precepto, en cuanto que, en puridad, las demandantes no están ejerciendo acción real alguna para que de esa manera resulte posible acudir al juez del lugar donde están ubicados los bienes gravados con la hipoteca que aquéllas anhelan sea cancelada por orden judicial.

Destaca la Corte que una temática de esa estirpe no puede encuadrarse dentro de los supuestos que atañen con acciones enderezadas a ejercitar "derechos reales", merced a que lo que las indicadas actoras han "pretendido no es aprovecharse del poder jurídico total o parcial sobre una cosa" (auto 059 de 7 de marzo de 2006), sino, se repite, demandar, por cuenta de la alegada prescripción extintiva, la cancelación de un gravamen hipotecario, cuestión que impide equiparar esa clase de debates con los que ciertamente califican como tales, pues importa recordar que " los derechos reales originan acciones reales y éstas comportan su ejercicio, por lo cual, cuando se ejercite una acción establecida en la ley como real necesariamente se ejercita el derecho real".

(Auto 037 de 12 de marzo de 2008) Siendo, por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende obtener la anotada cancelación del A.S.R. Exp. 2008-02058-00 4 gravamen otrora constituido, por considerar que así lo impone el citado artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto que ya la Corte advirtió que en "tal hipótesis normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se discute" (auto 018 de 3 de febrero de 1998).

Si por virtud de lo dicho no existe posibilidad de predicar la presencia de un fuero concurrente por elección, habida cuenta que tal clase de debate está por fuera del ejercicio de las acciones reales, es necesario concluir que, por cuenta del foro general, de la apuntada demanda deberá conocer el Juez que corresponde al domicilio de la parte demandada. 4.

Como colofón, se impone dirimir el conflicto suscitado en el sentido de señalar que de las mencionadas diligencias conocerá el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Ciénaga (Magdalena), a quien para tal efecto se ordena remitir el expediente. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer de la demanda ordinaria que instauraron las señoras INÉS MARGOTH HERNÁNDEZ DE MONTOYA y CLAUDIA PATRICIA MONTOYA HERNÁNDEZ contra la sociedad CALZADO GREY FRANS LIMITADA, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), Despacho Judicial al cual se remitirá el expediente, informando A.S.R. Exp. 2008-02058-00 5 previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín.

NOTIFÍQUESE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ A.S.R. Exp. 2008-02058-00 6 CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTIL A.S.R. Exp. 2008-02058-00 7