CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) Exp. 11001-0203-000-2008-02009-00 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Armenia (Quindío) y Séptimo Civil Municipal de Manizales (Caldas) con ocasión de la demanda ejecutiva del Conjunto Cerrado Alejandría Propiedad Horizontal contra Central de Inversiones S.A. CISA S.A.
ANTECEDENTES 1. Ante la Oficina Judicial de Armenia, el ocho (08) de agosto de 2008 se presentó demanda ejecutiva. 2. La accionante en su petitorio indica que la competencia para conocer del libelo radica en los jueces de dicha localidad, con base en el domicilio de la demandada y el lugar de cumplimiento de la obligación, mientras que la dirección de notificación de la pasiva la establece en la ciudad de Manizales. 3.
Por reparto correspondió el trámite de la demanda al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, sin embargo, dicho despacho judicial mediante providencia motivada –con apoyatura en los artículos 23 y 85 del Código de Procedimiento Civil- se declaró carente de competencia y rechazó de plano la demanda, ordenando su remisión a la Oficina Judicial de Manizales; todo lo anterior con base en la dirección de notificación de la demandada, la cual equiparó al domicilio. 4.
Una vez recibida en Manizales la demanda ejecutiva y realizada la asignación, su conocimiento fue otorgado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, donde se decidió retornar el expediente al despacho judicial de Armenia, argumentando que para el caso resultan aplicables, concurrentemente, los fueros a que hacen referencia los numerales 1, 5, 7 y 9 del artículo 23 ídem deviniendo competente el Juzgado de origen. 5.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, reiterando los motivos que lo llevaron a rechazar de plano la demanda, no aceptó los argumentos de su homólogo de Manizales, y decidió remitir el expediente a esta Corte para que proceda a definir el conflicto negativo de competencia planteado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con arreglo a los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia” y 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corporación dirimir el conflicto de competencia descrito al suscitarse entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como son los en él involucrados.
Precísase, asimismo, que los conflictos de este linaje, o sea, los presentados entre los órganos de idéntica o distinta especialidad de la jurisdicción ordinaria respecto del conocimiento de un asunto específico, son de su competencia por ser parte de la misma (Sala Civil, Sentencias 030 de 3 de mayo de 1996, 21 de octubre de 2003, 27 de enero de 2000, 13 de diciembre de 2005, exp. 2721). 2.
Para asegurar el orden, eficiencia e idoneidad en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa (artículo 150, numeral 2º Constitución Política), distribuye de manera racional y equitativa, el conocimiento y decisión de los asuntos entre los funcionarios investidos de jurisdicción ( iurisdictio).
De esta manera, la competencia, esto es, la potestad, facultad o autorización legal atribuida por el legislador para conocer y resolver ciertos asuntos, desarrolla el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y singulariza al juez natural (artículo 29, Constitución Política). Para tal efecto, el ordenamiento jurídico, dispone reglas definitorias de la competencia de los diversos órganos jurisdiccionales, asignándola en concreto a cada juez con relación a los demás, en ciertas cuestiones y en determinado territorio, dentro de un marco normativo preciso, taxativo, obligatorio, inmodificable e inderogable por disposición particular, dotado del carácter de orden público y, por tanto, no susceptible de exclusión ni extensión y sujeto al principio de legalidad.
A este propósito, la fijación de la competencia de la autoridad judicial para conocer de cada asunto, trámite o proceso, de tiempo atrás se efectúa según los foros, fueros, criterios, sistemas o factores establecidos en consideración a la naturaleza o materia ( ratione materia ) y cuantía ( lex rubria ) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes ( ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor territorial).
La competencia por el factor territorial, se determina conforme “ a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante” (CCLXI, 48). 3.
En el presente asunto, el conflicto concierne a la competencia territorial para conocer de un proceso ejecutivo de una sociedad mercantil en la que el demandante seleccionó al Juez de Armenia, pues en su decir, corresponde al lugar del domicilio del deudor y cumplimiento de la obligación. 4. A efectos de precisar cuál es el domicilio del demandado, el juzgador debe atenerse a lo manifestado por la demandante sin atender a los distintos lugares que se mencionen para otros efectos, verbi gratia, direcciones de notificación, pues “(…) tanto el señalamiento del domicilio como el del lugar de notificaciones corresponde a sendos y distintos requisitos de la demanda que cumplen una finalidad distinta.” [Auto No. 213 de quince (15) de septiembre de 1999, Exp. 7782].
La competencia por el factor territorial viene dada por el domicilio del sujeto pasivo indicado en la demanda, “(…) resultando intrascendente, para el análisis que corresponde hacer, que se hubiere indicado, como dirección para recibir notificaciones, un lugar perteneciente a un Municipio distinto. (…) Ahora, distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento en el que es a éste y no al Juez a quien le corresponde controvertirla, mediante el trámite del recurso o la excepción previa correspondiente” [Auto No. 244 de tres (3) de diciembre de 2002, Exp.
No. 1100102030002001-00157-01]. 5. Aplicando lo anteriormente mencionado al conflicto actual, encuentra la Corporación que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia (Quindío), erró al rechazar la demanda y disponer su envío al juez municipal de Manizales, pues según lo plasmado en el libelo el domicilio de la parte pasiva es la primera municipalidad así sea que se haya señalado una dirección de la segunda para su notificación. 6.
En el libelo se apuntaló la competencia por el factor territorial indicando que Armenia era el lugar del cumplimiento de la obligación, a lo que el despacho judicial en ciernes replicó indicando que ésta no devenía de un contrato sino de la Ley 675 de 2001 (artículos 29 y 78) y, por tanto, el numeral 5 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil no resultaba aplicable.
Al punto, encuentra la Corte que si bien la autorización para recaudar cuotas de administración para el pago de las expensas comunes necesarias y demás gastos de sostenimiento de la copropiedad encuentra soporte en la Ley de Propiedad Horizontal, el sometimiento de un determinado edificio, conjunto o unidad a dicha ley, así como el reglamento que habrá de regir a la Propiedad Horizontal creada, nacen del acuerdo de voluntades de los propietarios de áreas individuales, plasmado en un contrato que al elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos constituye una persona jurídica (artículo 4, Ley 675 de 2001).
De allí que las cuotas de administración no puedan ser consideradas una obligación de fuente legal, por cuanto es el reglamento de propiedad horizontal “el concurso real de las voluntades de dos o más personas” (artículo 1494 del C.C.) de someterse a las disposiciones de dicha ley y a la regulación plasmada por ellas en lo atinente a la nueva persona jurídica, incluyendo derechos y deberes de los copropietarios.
En consecuencia, el expediente se remitirá al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia (Quindío), por ser el competente para conocer del caso, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia (Quindío), lugar a donde se remitirá el expediente después de informar lo decidido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE WNV. Exp. 11001-0203-000-2008-02009-00 7