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1100102030002008-01949-00 [02-06-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002008-01949-00 Procede la Corte a resolver lo correspondiente respecto del recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 1° de septiembre de 2008 que negó el de casación formulado por la misma frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2007 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barraquilla, mediante la cual revocó el fallo del a quo de 8 de noviembre de 2005 y, en su lugar, declaró probada la excepciónde "no acreditación de los pretendidos perjuicios", en el proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual que inició Rehymi Gregorio Donado Hurtado y Donny Boris Hurtado frente a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. De acuerdo con lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las respectivas copias, debe el interesado formular el recurso de queja,en orden a procurar el otorgamiento de la impugnación en principio negada.

Agrega dicha norma que el recurso no se. presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. Ha de verse cómo en el presente asunto, a pesar del tiempo transcurrido y de los requerimientos frustrados de la Corte, primero a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y luego al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a fin de que precisaran, entre otros aspectos, cuándo el interesado recibió las copias necesarias para la formulación del recurso de queja, pues ninguno de esos despachos dio información concreta sobre el particular, encuentra claro cómo, según la constancia manuscrita vista a folio 48, el apoderado judicial de la parte demandante recibió tales copias el 10 de noviembre de 2008, de suerte que los cinco días fijados en !a norma mencionada transcurrieron el 11,12,13,14 y 18 siguientes.

De ello se sigue que como el memorial mediante el cual se interpone el recurso de queja y sus anexos fueron recibidos en esta Corporación el 21 de noviembre de 2008, como así aparece en la constancia vista a folio 50 vuelto, es claro que ello ocurrió después de estar vencido el aludido lapso fijado por el legislador. Semejante circunstancia merece, por consiguiente, la sanción prevista de modo expreso en el referido artículo, debido a que la parte demandante efectivamente omitió interponer el recurso de manera oportuna.

Desde luego que la presentación realizada por el apoderado judicial de los demandantes en la Oficina Judicial de Barranquilla el 18 de noviembre de 2008 (fol. 50 v.) no puede tenerse como la de interposición del recurso de queja, en la medida en que, cual lo prevén los artículos 84 y 107 del Código de Procedimiento Civil, para efectos procesales se estima presentado el memorial cuando se reciba en el despacho de su destino, hecho que aquí ocurrió después de estar vencido el plazo legal establecido para cumplir ese acto.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, declara precluída la procedencia del mencionado recurso de queja, razón por la ordena comunicar esta decisión al tribunal de origen y remitirle esta actuación para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE