CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-02-03-000-2008-01910-00 Procede la Corte a resolver el recurso de queja que interpuso la parte demandante respecto del auto proferido el 6 de agosto de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, con el que declaró desierto el recurso de la casación que se presentó contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario reivindicatorio que promovió la señora MARÍA MAGDALENA JARAMILLO contra el señor GREGORIO GÓMEZ JIMÉNEZ.
ANTECEDENTES
1. MARÍA MAGDALENA JARAMILLO entabló demanda ordinaria contra GREGORIO GÓMEZ JIMÉNEZ, para que en sentencia se declarara que es propietaria del predio rural denominado “El Talismán” -hoy “El Pedregal”-, ubicado en el paraje Canalete del Municipio de Cartago (Valle), y que, como consecuencia, se ordenara al demandado la restitución de dicho bien con el valor de los frutos que hubiere producido. 2.
Agotado el trámite del proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago desestimó las pretensiones de la demanda y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al desatar la apelación interpuesta, confirmó la sentencia materia del recurso. 3. Contra el mencionado fallo, la apoderada de la demandante interpuso recurso de casación, en virtud de lo cual se ordenó, previamente, que el perito designado justipreciara el interés económico para acudir a dicho mecanismo extraordinario, pero como la parte interesada no sufragó el valor de los viáticos fijados en la diligencia de posesión del auxiliar de la justicia, el Tribunal, con fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, declaró desierto el recurso de casación y ejecutoriada la correspondiente sentencia. 4.
Como el recurso de reposición interpuesto frente a la indicada determinación no prosperó, se dispuso compulsar las copias de rigor para acudir al instrumento de la queja que se formuló en forma subsidiaria. 5. La parte inconforme, tempestivamente, acudió a la Corte formalizando el instrumento legal aludido para que se adopte la decisión pertinente, porque, por una parte, “existe una contradicción entre lo reglado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 372 de la misma obra, cuando el primero dice que se debe practicar un dictamen pericial cuando el interés para recurrir no aparezca determinado” mientras que “el segundo prescribe textualmente que no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”, y, por la otra, “en vista de una calamidad de origen domestico imposible de remedir … no se aportó dentro del término previsto para ello los viáticos iniciales para el perito iniciar su labor”, como “oportunamente se le hizo ver al Tribunal competente” (fls. 50 y 64, cdno. 1). 6.
Surtido el traslado previsto en el inciso 6º, in fine, del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil (fl. 66), se impone adoptar la determinación correspondiente. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en la ley y lo señalado por la jurisprudencia, es sabido que el recurso de casación por virtud de su carácter extraordinario sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, “al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000).
En punto a este último aspecto, conviene memorar que la circunstancia de que la ley le hubiere atribuido competencia a determinados jueces por la naturaleza del asunto (factor objetivo), no autoriza para afirmar que, por esa sola razón, el fallo que se profiera en todo asunto ordinario sea susceptible de ser revisado por la Corte en el terreno de la casación, salvo que se trate de las sentencias que versen sobre el estado civil, puesto que las demás providencias previstas en la ley como susceptibles de dicho medio de impugnación, deben agraviar económicamente al recurrente en una suma no inferior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, como lo establece la referida disposición, lo que significa que para conceder el recurso de casación, es menester, entre otros factores, tener en cuenta la cuantía del interés del impugnante. 2.
Con la finalidad de adoptar la decisión que en derecho corresponde, cumple recordar que la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, con la que se resolvió la apelación interpuesta frente al fallo dictado por el Juzgado del conocimiento que denegó las súplicas de la demanda, se emitió en el proceso ordinario reivindicatorio agrario que la señora MARÍA MAGDALENA JARAMILLO instauró contra el señor GREGORIO GÓMEZ JIMÉNEZ, con la finalidad de que se declarara que es propietaria del predio rural denominado “El Talismán” -hoy “El Pedregal”-, situado en el Municipio de Cartago (Valle), y se ordenara la restitución del bien con el valor de los frutos correspondientes.
Por lo anterior y como en el expediente no obraban suficientes elementos de convicción suficientes para establecer el monto del interés económico adverso a la demandante, promotora del recurso extraordinario de casación presentado contra la providencia aludida, el Tribunal, con fundamento en el artículo 370 del estatuto procesal civil, ordenó justipreciarlo por parte del auxiliar de la justicia que para el efecto designó, a quien al tomar posesión del cargo se le aceptó la petición en torno a fijar una cuota de viáticos para realizar el trabajo de rigor.
En consideración a que la parte interesada no canceló la cifra asignada por el concepto a que se ha hecho alusión dentro de la oportunidad que para ello fijo el ad quem, se procedió en la forma arriba indicada, esto es, se declaró desierto el recurso de casación en su momento interpuesto por la parte demandante. 3. Aunque la actora, inconforme con la determinación referida, agotó el trámite previsto en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, fuerza señalar que, efectuado el estudio de rigor, se concluye que la queja formulada no puede prosperar, habida cuenta que lo expuesto por el Tribunal para declarar la deserción recurrida, contrario a lo predicado por la demandante, se acompasa con lo previsto en las normas legales que disciplinan la temática relacionada con el mecanismo extraordinario interpuesto.
En efecto, si es pacífico que en la diligencia de posesión del perito designado con la apuntada finalidad, esto es, establecer si desde el punto de vista económico concurría el interés necesario para acudir en casación, el funcionario competente ordenó que la recurrente en el término de cinco (5) días “consignara el valor de $100.000”, como viáticos del experto, el agotamiento de las fases subsiguientes orientadas a que se concediera dicha impugnación gravitaban en que la actora cumpliera con esa singular carga porque de otro modo la deserción se imponía como consecuencia de lo que en tal evento en forma perentoria prevé el inciso 1º del citado artículo 370, como en efecto se dispuso en el proveído del 6 de agosto de 2008.
Acerca de la contradicción que en opinión de la apoderada judicial del demandante existiría respecto del contenido y alcance de los artículos 370 y 372 del C. de P. C., a partir de asegurar que mientras aquél precepto prevé la intervención de un perito para cuantificar el interés económico de la parte inconforme, la segunda norma establece la imposibilidad de declarar inadmisible el recurso por razón de la cuantía, debe señalar la Corte que la indicada antinomia en realidad no se presenta, toda vez que los mencionados mandatos legales rigen situaciones fácticas cabalmente desiguales que acaecen por circunstancias diversas, inclusive, desde la perspectiva temporal, al punto que no son las mismas autoridades a las que les corresponde decidirlas.
La primera regla, que impone la necesaria intervención de un perito para que con apoyo en los elementos que reposan en el expediente dictamine la temática dineraria que es de rigor establecer en orden a colmar el requisito objetivo que reclama el inciso 1º del artículo 366 de la obra en comento, es de la esfera o potestad del Tribunal, en tanto que el segundo canon, vinculado a una etapa posterior, que atañe con la prohibición referida a que “[n]o podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”, hace referencia a una actividad a cargo de la autoridad a la que le corresponde examinar sobre la admisión o no del mencionado instrumento de impugnación, vale decir, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. art. 234-1º de la Constitución Política). 4.
La calamidad familiar esgrimida como motivo que le habría impedido a la recurrente cancelar, en oportunidad, el valor de los viáticos asignados al perito designado, tampoco conduce a la prosperidad de la queja instaurada, puesto que si bien se está frente a un término judicial que por mandato legal (art. 119 c.p.c.) podría prorrogarse, es incontrovertible que el silencio que guardó la parte interesada durante el mismo significó su clausura y con ella la preclusión para satisfacer el referido pago, desatención con fundamento en la cual el Tribunal edificó un motivo suficiente para declarar, con apoyo en el mencionado inciso 1º del artículo 370, la deserción que a través del recurso de queja se pretendía combatir.
No sobra advertir que si con el señalado planteamiento la recurrente anhelaba reclamar una supuesta interrupción del proceso, no se avizora que el indicado relato fáctico se acompase, en puridad, con uno de los supuestos previstos en el artículo 168 del estatuto procesal civil, pues en las diligencias no obra soporte en cuanto a que la parte interesada hubiere procedido en los puntuales términos que para ese efecto reclama el artículo 169 ibidem.
La Sala destaca, finalmente, que la promotora del recurso de queja en manera alguna criticó las formalidades propias del auto con el cual se fijó fecha para la posesión del referido perito, al punto que partió de conocer esa decisión, tampoco expresó censura en torno al mecanismo que empleó el Tribunal para señalar la suma por concepto de viáticos o gastos de la pericia, ni reprochó el sistema como se contabilizó el plazo fijado para que la parte recurrente cancelara esa cifra. 5.
Por virtud de las precedentes reflexiones se comprueba que no prospera la queja formulada, merced a que, en compendio, las razones esbozadas por el Tribunal para declarar la comentada deserción consultan con lo previsto en el ordenamiento procesal aplicable a la materia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida en el proceso referenciado y, como consecuencia, ordena devolver esta actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 9 A.S.R. Exp. 2008-01910-00