CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-02-03-000-2008-01905-00 Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Manizales y Tercero Civil del Circuito de Bogotá, para la tramitación de la acción popular promovida por ALBERTO BOTERO CASTRO frente al BANCO COMERCIAL AV VILLAS S. A.
ANTECEDENTES Mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales Alberto Botero Castro promovió acción popular contra el Banco Comercial Av Villas, pretendiendo, en síntesis, la protección del “patrimonio público” y “la moralidad administrativa” y, como secuela, la declaratoria, entre otras, de que las ejecuciones financieras de los más de 50.000 contratos de mutuo reliquidados por éste fueron objeto de sobrefacturación hasta el 31 de diciembre de 1999, por cuanto ese procedimiento se elaboró con base en la metodología prevista en las resoluciones 26 de 1994 y 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, la que al final arrojó cifras de corrección monetaria erradas.
El demandante le asignó la competencia y trámite del asunto a esa autoridad judicial, por la naturaleza del proceso y el lugar de ocurrencia de los hechos (fol. 19). El Juzgado Primero rechazó de plano la demanda, tras considerar que como el domicilio de la sede principal de la entidad bancaria demandada era Bogotá, la competencia para conocer del asunto estaba asignada al juez de esta ciudad y ordenó remitir el expediente allí. La juez tercero de Bogotá, de inmediato, se apartó de ese argumento y luego de citar las leyes 57 y 153 de 1887, los artículos 263 del Código de Comercio, 49 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 472 de 1998 concluyó que el conocimiento de ese juicio estaba en cabeza del juez de cualquier ciudad del país donde tenga sucursal o agencia el banco demandado, y que como el accionante escogió a Manizales el funcionario judicial de allí debía conocer el trámite (fol. 105).
Estas razones lo condujeron a remitir el expediente a la Corte para que se definiera el conflicto que suscitó. CONSIDERACIONES 1. Ha de precisarse que la Corte Suprema de Justicia se encuentra llamada a dirimir el presente conflicto negativo de competencia, en virtud de que están involucrados despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales, como que el uno pertenece al de Manizales y el otro al de Bogotá (artículos 16 Ley 270 de 1996 y 28 Código de Procedimiento Civil). 2.
Con el propósito de realizar una distribución justa y equitativa entre las autoridades investidas por la Constitución y la ley para el conocimiento de los conflictos de intereses que a diario se suscitan, el legislador ha previsto determinados factores que permiten establecer con precisión cuál de ellos es el encargado de asumir la facultad de tramitar y desatar el que se le someta a su composición; esos fueros que determinan la competencia territorial son: el personal, el real y el contractual. 3.
El personal, que constituye la norma general, hace referencia al lugar de domicilio del demandado y está previsto en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; el real, tiene que ver con la ubicación de los bienes o el de suceso de los hechos (numerales 8º 9º y 10º ibídem); y el último, observa el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5º).
Ha de advertirse que en ciertos casos la ley determina que el fuero sea privativo o excluyente, es decir, únicos, mientras que en otros éstos resultan concurrentes, situación que permite al actor seleccionar, dentro de las alternativas permitidas, el juez ante el cual formulará su demanda. 4. Bien temprano advierte la Sala que la regla escogida por el juez de Manizales (numeral 7 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil) para despojarse del conocimiento de la demanda no es la que verdaderamente gobierna el asunto, pues existiendo norma especial para el caso sometido a composición a ella debe recurrir el juzgador por así disponerlo el artículo 45 de la ley 57 de 1887; de modo que la competencia en esta singular acción la otorga el artículo 16 de la ley 472 de 1998 por su especificidad, y no la primera, como lo argumentó el fallador atrás citado, por tener un carácter general.
Entonces, si el conocimiento del asunto está dado “por el lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular” (inciso 2º artículo 16 de la ley 472 de 1998) y “cuando por esos hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda” (in fine), sin hesitación alguna se infiere que, en principio, a quien le asiste el deber de asumir el trámite de la demanda es al juez de Manizales, por cuanto los hechos que dieron lugar a la reclamación tuvieron ocurrencia “a lo largo y ancho de todo el territorio nacional” (fol. 19), como lo afirma el accionante, y sobre todo porque siendo varias autoridades judiciales las facultadas para conocer de ese trámite éste optó por presentarla allí y esa elección resulta válida en los términos de la disposición antes transcrita.
El colofón de lo discurrido es que al juez primero civil del circuito de Manizales le corresponde conocer del asunto, sin perjuicio, claro está, de la controversia que en el punto pueda suscitar la demandada a través de las herramientas legales pertinentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, define que el conocimiento del proceso de la referencia, le corresponde al Juez Primero Civil del Circuito de Manizales, a quien se ordena remitir el expediente.
Comuníquese esta decisión al Juez Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. 11001-02-03-000-2008-01905-00