0 ^Repú6Cíca de CoComóia Corte,, prensa de justicia,Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ • Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002008-01904-00.esuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Támesis (Antioquia) y Trece Civil Municipal de Medellín, para conocer de la demanda ejecutiva que el señor JORGE IVÁN CASTAÑEDA GIRALDO promovió contra la sucesión de FABIO DE JESÚS GONZÁLEZ CARDONA, representada por las señoras ANTONIA FARFÁN NUÑEZ, como ' cónyuge reviviente, y ERIKA y CLAUDIA VANESA GONZÁLEZ FARFÁN, en calidad de hijas del referido causante.
ANTECEDENTES 1. El señor JORGE IVÁN CASTAÑEDA GIRALDO entabló demanda ejecutiva contra la sucesión de FABIO DE JESÚS GONZÁLEZ CARDONA, representada por las señoras d rl ANTONIA FARFÁN NUÑEZ, en calidad de cónyuge sobreviviente, y ERIKA y CLAUDIA VANESA GONZÁLEZ FARFÁN, como hijas del mencionado causante, para obtener el pago de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($25.000.000), mas los intereses reclamados, con base en la letra de cambio que al efecto aportó. 2.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, ante el que la parte actora presentó el libelo porque en el señalado título valor se pactó que allí debía cumplirse la respectiva obligación dineraria, lo rechazó por falta de competencia y como consecuencia envió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, debido a que en las ejecuciones apuntaladas en títulos valores no aplica el fuero contractual previsto en el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, mientras que existe evidencia en torno a que en esa capital falleció FABIO DE JESÚS GONZÁLEZ CARDONA, lugar en donde incluso se adelanta el correspondiente proceso de sucesion. 4 3.
Efectuada la distribución correspondiente, el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, tras considerar, en suma, que la ejecución se emprendió contra un patrimonio representado por los sucesores del respectivo causante, quienes se informó están residenciados en la República de México, por virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 23 de la obra A.S.R. Exp. 2008 01904-00 2 en comento, concluyó que del señalado trámite debe conocer e Juez del lugar donde el demandante tiene su domicilio. 4.
Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. • CONSIDERACIONES 1. En primer término, cumple recordar que la colisión de que se trata, se planteó entre dos funcionarios judiciales de diferente Distrito Judicial, en cuanto que lo suscitaron los Jueces Segundo Promiscuo Municipal de Támesis (Antioquia) y Trece Civil Municipal de Medellín, de suerte que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resulta competente para dirimirlo, tal como lo señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996.
Por otra parte, es sabido que la labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.
A.S.R. Exp. 2008 01904-00 3 También importa señalar que en materia civil existeñ ' distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué autoridad judicial le pertenece el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el territorial prevé, como regla general, que la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponda al domicilio del demandado; sin embargo, en tratándose de "los procesos que se promuevan contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o en razón de ésta, será competente el juez que conozca del proceso de sucesión mientras dure éste " (Cfr. ordinarios 1° y 15° del artículo 23 del C. de P.C.). ---;^ Por supuesto, en ese terreno corresponde examinar al propio tiempo la naturaleza jurídica de la pretensión que se deduce de la demanda instaurada para ver de establecer si la potestad para el conocimiento del asunto le corresponde al mismo 1 í funcionario, o si, por el contrario, esa facultad reside en Jueces de l•^ diferente especialidad, pues es incontrovertible que cuando la ley se refiere "al juez que conoce del proceso" no alude justamente "al único de ellos de igual jerarquía y atribuciones que pueda existir en el mismo municipio o circuito y que por competencia preventiva le haya correspondido el proceso sucesorio sino a cualquiera de éstos que integran la respectiva circunscripción territorial'.
Vid. Sentencia 448 de 28 de octubre de 1988 y auto de 169 de 19 de agosto de 1992. A.S.R. Exp. 2008 01904-00 4 La Sala, en virtud de ello ha dicho que "no todos los procesos que se promueven por o contra los asignatarios de una sucesión, son de competencia exclusiva de la jurisdicción de familia. Para averiguar el juez que debe conocer de un proceso contencioso que tenga relación o incidencia en un proceso de sucesión, debe examinarse la pretensión misma.
Si el objeto jurídico planteado contra la sucesión, o por ella, versa directamente sobre asuntos relacionados con la masa de bienes, la jurisdicción para conocer del tema es la civil. Pues, la lo jurisdicción de familia conoce únicamente de temas que tenga relación con el derecho sucesoral mismo, de manera directa " (Autos 298 y 025 de 31 de octubre de 1995 y 5 de febrero de 1996). 2.
En lo que atañe con la situación fáctica relatada que aparejó el conflicto materia de decisión, la Corte advierte que de acuerdo con lo plasmado en la demanda de rigor, la competencia para tramitar la ejecución propuesta por el señor • JORGE IVÁN CASTAÑEDA GIRALDO contra las señoras ANTONIA FARFÁN NUÑEZ, ERIKA y CLAUDIA VANESA GONZÁLEZ FARFÁN, quienes representan a la sucesión de FABIO DE JESÚS GONZÁLEZ CARDONA, la primera en calidad de cónyuge sobreviviente y las restantes como hijas del indicado causante, reside en el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, por virtud de lo previsto en las normas legales citadas en precedencia y lo señalado en las providencias judiciales aludidas, habida cuenta que el demandante afirmó -y aportó las A.S.R. Exp. 2008 01904-00 5 pertinentes copias (fls. 13 a 134, cdno. 1)- que el trámite sucesora) correspondiente se adelanta en el Juzgado Décimo de Familia de esa capital.
Por manera que si las actividades orientadas a liquidar la sociedad conyugal y la herencia del referido aceptante de la orden de pago incorporada en la letra de cambio aportada como 1,/ base de la ejecución, se adelantan ante el funcionario de la Jurisdicción de Familia de la ciudad de Medellín, le corresponde' lb conocer entonces de la demanda ejecutiva de menor cuantía emprendida contra los sucesores de tal obligado, por razón del fuero de atracción previsto en el numeral 15 del citado articulo 23, a los Juzgados Civiles Municipales de la misma capital, en cuanto que, en adición a que se trata de un proceso de menor cuantía, no existe noticia en torno a que aquél asunto hubiere concluido.
La Corte, en este particular sentido, advierte que mientras el proceso de sucesión se tramita, en acatamiento a la regla especial de competencia territorial aludida, le concierne a la autoridad judicial del mismo lugar o del respectivo circuito judicial, desde luego a partir de la concurrencia de los demás factores determinantes de idoneidad para ejercer jurisdicción, conocer de la demanda ejecutiva sin garantía real, ya que si es axiomático que el señalado trámite liquidatorio cumple. impulsarlo en el Juzgado del último domicilio del causante (Cfr. numeral 14 del art. 23 c.p.c.), también es imperativo que ante la autoridad judicial A.S.R. Exp. 2008 01904-00 6 respectiva en el mismo territorio se formulen la señalada clase de / pretensiones, de suerte que sólo luego de finiquitadas aquéllas diligencias, regirán para el ejecutante, por consiguiente, los preceptos generales que gobiernan la materia. 3.
Lo someramente expuesto fuerza señalar que el conflicto surgido se dirimirá en el sentido de determinar que es el Juez Trece Civil Municipal de Medellín, el competente, por el • factor territorial, para conocer de la demanda ejecutiva instaurada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer de la demanda ejecutiva impetrada por el señor JORGE IVÁN CASTAÑEDA GIRALDO contra la sucesión de FABIO DE JESÚS GONZÁLEZ CARDONA, representada por las señoras ANTONIA FARFÁN NUÑEZ, como cónyuge sobreviviente, ERIKA y CLAUDIA VANESA GONZÁLEZ FARFÁN, al Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis (Antioquía).
NOTIFÍQUESE A.S.R. Exp. 2008 01904-00 7 11 WILLIAM NAMÉN VARGAS •7 ARNDTAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA A ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE -^^ Excusa justificlda ARDO VILLAMIL PORIULLA A.S.R. Exp. 2008 01904-00 8