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1100102030002008-01849-01[21-04-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiuno de abril de dos mil nueve Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01849-01 Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de diciembre de 2008, mediante el cual se admitió la demanda de exequátur formulada por José Rafael Lee Corradine en cuanto tiene que ver con el divorcio del matrimonio que contrajo con Constancia Eugenia Salamanca Márquez, mismo que fue decretado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 3 de Parla (España).

En la providencia censurada, se precisó que al existir en Colombia un proceso en curso para definir la custodia del menor José Daniel Lee Salamanca, el presente trámite no se extendía a la decisión que sobre ese respecto se emitió en la sentencia cuyo exequátur se pretende. Inconforme con tal proveído, el apoderado de la parte demandante reclama la admisión de la demanda para que el proceso se extienda a todas las decisiones vertidas en la sentencia de 21 de marzo de 2007, incluso la que tiene que ver con la custodia del menor José Daniel Lee Salamanca.

En su criterio, “ de conformidad al régimen colombiano y los principios fundamentales de derecho, tales ordenamientos (los de custodia, alimentos y visitas) si bien no hacen tránsito a cosa juzgada, sí son ley para las partes hasta cuando por los medios preestablecidos no se modifiquen los mismos, por ende, su vigencia va hasta cuando exista decisión de autoridad competente o acuerdo de las partes para cambiar aquéllos… Así las cosas, si actualmente cursa una acción de reclamación de la custodia por parte de la madre del menor José Daniel Lee Salamanca, es sólo eso, pero la decisión no puede por ahora presumirse, por lo tanto sigue vigente y con plenos efectos lo definido, para el caso presente, el fallo de las autoridades judiciales de España sigue con plena eficacia”.

Para resolver la Corte considera: De entrada, es de memorar que en el memorial subsanatorio de la demanda (fl. 42), el propio recurrente manifestó que “ lo que se pretende con el exequátur es que se haga valer en Colombia la sentencia de divorcio proferida, en España”. Siendo ello así, resulta contradictorio que ahora se aparte de esa afirmación con miras a que el auto atacado se extienda a un asunto que en principio fue excluido de sus pedimentos.

No obstante, encuentra la Corte que con todo y eso, la protesta del recurrente no puede salir avante, como quiera que el numeral 5º del artículo 694 del C. de P. C. contempla expresamente que para la tramitación del exequátur es indispensable que “ en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto”.

Por ende, vistas las afirmaciones de la parte demandante, en el sentido de que “ la madre del menor inició proceso de custodia en enero del presente año, el cual cursa en el Juzgado 13 de Familia y fue radicado bajo el número 2008-00012”, ha de concluirse que en lo que atañe a ese preciso aspecto no puede surtirse el exequátur, toda vez que pendiente está una actuación judicial en Colombia que habrá de resolver -si no es que ya lo hizo- tal situación. Debe decirse en torno a este particular, que la exigencia que viene de mencionarse tiene como fin evitar que sobre un mismo punto existan sentencias contradictorias proferidas por jueces de diferentes Estados, en perjuicio de la seguridad jurídica.

Ante tal posibilidad, la legislación patria, en ejercicio de la soberanía nacional, ha preferido salvaguardar las decisiones de los jueces colombianos, sin hacer ningún tipo de distinción acerca de los efectos de cosa juzgada formal o material que puedan tener las sentencias atinentes a la materia. Así las cosas, como sólo resulta posible adelantar esta actuación en relación con la decisión de decretar el divorcio del matrimonio celebrado entre José Rafael Lee Corradine y Constancia Eugenia Salamanca Márquez, no hay motivo para separarse del proveído recurrido.

En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve MANTENER el auto de 19 de diciembre de 2008. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 3 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01849-01