CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2008 01846 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Barranquilla y Segundo de Familia de Santa Marta, a propósito del trámite del proceso de alimentos instaurado por Elkin Farid Ibáñez Guerrero (mayor de edad) contra Alberto Rafael Ibáñez de la Hoz.
ANTECEDENTES 1. Al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla le correspondió, por reparto, aprehender el conocimiento de la demanda de alimentos que dio origen al prenombrado proceso, en la que el actor afirmó que el demandado residía en la ciudad de Santa Marta, manifestación que éste corroboró al replicar la misma. 2. El aludido despacho judicial admitió el libelo y decretó la medida cautelar solicitada, la cual se consumó, pues el pagador de la empresa donde labora el accionado realizó la retención de los dineros ordenada. 3.
El demandado no sólo replicó la demanda, sino que recurrió en reposición la mencionada providencia, impugnación resuelta en proveído de 12 de mayo del año en curso; así mismo, las partes fueron convocadas a la audiencia de conciliación por auto del mismo mes y año. 4. Posteriormente, el juez cognoscente se percató de que el demandado tenía su domicilio en Santa Marta y resolvió remitir el asunto al Juez Promiscuo de Familia de ese lugar, bajo el argumento de que en este caso la competencia se regía por la regla prevista en el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. Civil. 5.
El despacho judicial de la prenombrada ciudad al que le fue asignado el asunto, estimó que la competencia se encuentra radicada en el juzgado remitente, por cuanto si bien es cierto que la norma por él invocada establece que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es que la falta de competencia advertida debió alegarla el afectado como excepción previa y, por tanto, al haber guardado silencio la irregularidad quedó saneada; de suerte, pues, que a su homologo le corresponde seguir tramitando el proceso.
En esos términos planteó el conflicto de competencia que procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES En el caso en cuestión, no le era dado al Juzgado Cuarto de Barranquilla declarar su falta de competencia para continuar el trámite del proceso, so pretexto de haberse percatado que el demandado está domiciliado en Santa Marta, pues es patente que al admitir la demanda asumió la competencia para tramitarla, sin que la equivocación en la determinación del factor territorial afecte el ámbito de sus atribuciones, máxime cuando cualquier controversia en torno de la competencia, salvo expresa excepción en contrario, que no es del caso, debe ser propiciada por la actividad de la parte demandada, a quien le incumbía cuestionar la competencia del juzgado cognoscente, mediante los mecanismos legales, esto es proponer la excepción previa respectiva a través del recurso de reposición. Al respecto no puede olvidarse que el juez no puede declararse incompetente cuando las partes no alegaron oportunamente la falta de competencia por factores distintos del funcional, pues si el afectado no la discute en la oportunidad legal dicha irregularidad queda saneada (artículos 148 en concordancia con el inciso 5° del artículo 143 y 100 del C. de P. Civil. 3.
Así las cosas, como la circunstancia aducida por el funcionario judicial que avocó el conocimiento del asunto sub-judice no lo autorizaba para despojarse de la competencia adquirida para conocer de él, razón tuvo el Juez Segundo de Familia de Santa Marta cuando rechazó la competencia que se le pretendió atribuir, pues se reitera, es aquél quien debe seguir conociendo del mismo, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por el demandado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DIRIMIR, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Santa Marta y el Cuarto de esa especialidad en Barranquilla, atribuyendo a éste último el conocimiento del proceso de alimentos promovido por Elkin Farid Ibáñez Guerrero contra Alberto Rafael Ibáñez de la Hoz.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 P.O.M.C. Exp. No. 2008 01846 00