Micelio
1100102030002008-01845-00 [20-01-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009). Referencia: 11001-0203-000-2008-01845-00 Teniendo en cuenta que el recurrente en revisión, Ángel Adolfo Pitre Corzo, no acató estrictamente lo ordenado en auto del pasado 11 de diciembre, impónese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 383 del Código de Procedimiento Civil, rechazar la demanda de revisión por él presentada.

En efecto, prevínose al impugnante para que, a tono con la naturaleza extraordinaria y estricta de la revisión, puntualizara las circunstancias en que fincaba la invocación de la causal 1ª del artículo 380 ejusdem, como fundamento del recurso, en atención a que el cuadro fáctico descrito en el libelo impugnaticio no permitía saber con la precisión suficiente “ cuál fue la ‘fuerza mayor o caso fortuito’ o la ‘obra de la parte contraria’ que impidiera aportar la mencionada certificación en el momento procesal oportuno ”, además de habérsele requerido para que indicara el proceso donde fue proferido el fallo reprochado y aportara las copias de la demanda y anexos para su traslado.

A pesar de lo anterior, en el escrito traído con el propósito de subsanar semejante deficiencia, el recurrente relata nuevamente que “ la actuación dolosa u obra de la parte contraria ”, consistió en haber hecho incurrir en error a los falladores, al aportar al proceso “ certificación expedida por el juzgado Primero de Familia de Barranquilla, en la que se hacía constar que el inmueble Los Negritos con matrícula inmobiliaria No. 10316, no formaba parte del inventario de los bienes sucesorales de Teodoro Manuel Ariaza Ibarra ”, certificación negativa que obtuvo al falsear el número de la matrícula que “ es 045-0010316 ”, suprimiéndole cinco números, consistiendo “ la prueba nueva ” en la certificación de la juez de familia de 8 de abril del pasado año, que da cuenta que el predio sí aparece en el inventario de los bienes del causante Ariza Ibarra, oficio obtenido luego de concluido el debate procesal en ambas instancias.

Así lo narrado, en primer lugar, da cuenta de una “ prueba nueva ”, producida luego de pronunciada la sentencia atacada, circunstancia que a todas luces desborda la causal invocada, que habla de “ haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos ”, lo que claramente reclama que el medio probatorio aducido subsista durante el trámite procesal y excluye el creado con posterioridad a la decisión cuestionada, siendo por tanto que en este caso la ausencia del escrito mencionado en el debate procesal, originada estuvo, según lo relata el recurrente, en la inexistencia de la certificación y no en una “ fuerza mayor o caso fortuito” o en “obra de la parte contraria ”, como lo exige la causal.

Además de lo anterior y según lo afirma el litigante, después de haberse proferido el fallo de segunda instancia ” el demandado, por sugerencia de su apoderado, acudió al juzgado de familia para verificar si el predio de marras “ estaba o no incluido en el inventario (…) y allí constató que el inmueble en comento si formaba parte de la masa de bienes sucesorales ”, situación que deja sin soporte “ la obra de la parte contraria ”, aducida para fincar la causal, al no resultar claro por qué tal actividad, que dependía por entero del demandado, no la desplegó antes y por qué siendo parte en el proceso no percató la inconsistencia en el número de registro del bien litigado obrante en la certificación, si tal dato, según dice, era decisivo para el éxito de su defensa.

De otra parte, se cita como parte demandante en el proceso que da base a este recurso a “ Yisella Lorena Mercado Gutiérrez y/o Francisco Narciso Mercado Castro ”, a pesar de lo cual y según consta en el informe secretarial (folio 38) sólo se aportó “ un (1) juego del escrito (…) para traslados ”, sin que tampoco y con la explicitud requerida se hubiera informado “ la clase de proceso en el que fue pronunciado el fallo ahora atacado ”, imprecisiones todas que, habida cuenta del cariz estricto de la revisión, obstan predicar la idoneidad formal de dicho libelo.

Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar la demanda de revisión de que se hizo mérito en este proveído. En consecuencia, devuélvanse sus anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado Expediente - 11001-0203-000-2008-01845-00 4