Micelio
1100102030002008-01805-00[18-03-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2008-01805-00 Decide la Corte el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Fusagasugá, autoridades que rehúsan conocer del proceso ejecutivo iniciado por Baudilio Gutiérrez Rodríguez contra William Javier Díaz Agudelo y Francisco Díaz Aguirre ANTECEDENTES 1.

Ante el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, Baudilio Gutiérrez Rodríguez formuló demanda ejecutiva contra los señores William Javier Díaz Agudelo y Francisco Díaz Aguirre, con el fin de obtener el pago de varios cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en el municipio de Fusagasugá, localidad perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca.

En un comienzo, dicha autoridad judicial inadmitió la demanda para que el ejecutante aclarara el lugar de notificaciones de los ejecutados. Una vez dilucidado el sitio en el cual podía llevarse el enteramiento de la ejecución, el Juez Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, a quien llegó el asunto, se abstuvo de avocar su conocimiento porque encontró que conforme a los numerales 1° y 9° del artículo 75 del C. de P. C., la competencia por razón del factor territorial atañe a la autoridad judicial del domicilio de los demandados o al juez del lugar “ donde se hallen ubicados los bienes en los procesos en que se ejerciten derechos reales”, que en ambos casos corresponde al Municipio de Fusagasugá, vecindad situada en el Distrito Judicial de Cundinamarca, por ende, resolvió remitir el expediente a los jueces de civiles municipales de esa localidad. 2.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá se declaró incompetente para conocer de la demanda ejecutiva, bajo el argumento de que “ la dirección de notificaciones es una exigencia que contrae expresamente el numeral 11 (sic) del C de P C al requerir con la demanda la expresión de la dirección de la oficina o habitación donde las partes pueden ser enteradas de los actos procesales, en consecuencia el concepto de residencia es carente de significado legal, y el único que se debe tener como vinculante es el DOMICILIO”.

Agregó, además, que la acción ejecutiva tiene como fuente un contrato de arrendamiento de inmueble, razón por la cual, no podía el Juez Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá rechazar la demanda invocando el numeral 9° del artículo 23 del C. de P.C., según el cual “ en los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”.

Suscitado de esa manera el conflicto de competencia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá de acuerdo con la atribución dispuesta por los artículos 28 del C. de P. C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Es claro que el ejecutante manifestó en la demanda que los ejecutados son “ vecinos de Bogotá”, en igual sentido, así lo expresó en el acápite de competencia de dicho escrito. A pesar de lo anterior, el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá declaró su incompetencia, pues adujo que los demandados recibirían notificaciones en el Municipio de Fusagasugá, localidad perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca.

De lo anterior se colige que erró el funcionario judicial de Bogotá al abdicar de su competencia, pues desconoció que el demandante escogió al juez de esta ciudad, con sujeción al factor territorial atributivo de competencia contemplado en el numeral 3° del artículo 23 del C. de P. C., según el cual “ siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante”.

Precisamente, como ya se dijo, el demandante optó por iniciar el proceso ejecutivo ante el juez de Bogotá, ejerciendo de esta manera una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico para incoar la demanda. Por otro lado, si el juez de Bogotá tomó como pretexto el lugar en que habrán de hacerse las notificaciones para resignar de su competencia, con ello desconoció el criterio de la Corte, según el cual “ para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (Autos de 25 de junio de 2005, Exp.

No. 11001-2005-0216)” (auto de 1° de diciembre de 2005, exp. No. 110010203000-2005-01262-00). 2. Resulta, entonces, diáfano que el Juez Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá no podía declinar de su competencia para conocer del proceso, por el solo hecho de que el ejecutante informara una dirección en el Municipio de Fusagasugá para efectos de que se practicase allí la notificación a los demandados, pues esa circunstancia no tiene la virtualidad de constituir el domicilio de una de las partes y tampoco de sustituir el fuero elegido por el demandante en el libelo inaugural del proceso. 3.

Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que el juzgado de Bogotá para declararse incompetente tampoco podía invocar el numeral 9° del artículo 23 del C. de P.C., ya que en este caso se persigue el pago de varios cánones de arrendamiento de un inmueble, derechos que son personales o de crédito y no reales como con total desatino dijo el juzgado en pos de deshacerse del conocimiento de un asunto que por ley le compete.

En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, por ser el competente para su tramitación, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al otro juzgado involucrado en el conflicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Adscribir la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. Segundo. Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá. Ofíciese.

Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2008-01805-00 5