41) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009). Exp. 1100102030002008-01803-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) y Noveno de Familia de Medellín, para conocer de la demanda de liquidación de sociedad conyugal formulada por el señor JESÚS ENRIQUE BEDOYA LONDOÑO contra la señora LUZ DORIS LUNA DURANGO.
ANTECEDENTES
1. JESÚS ENRIQUE BEDOYA LONDOÑO promovió demanda orientada a que se liquide la sociedad conyugal formada con LUZ DORIS LUNA DURANGO, que se declaró disuelta como consecuencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los referidos interesados, sentenciada por el Juzgado Civil del Circuito de Sopetrán en el respectivo proceso verbal. 2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, ante quien se presentó el respectivo libelo, lo rechazó por falta de competencia territorial, con apoyo en que el demandante no conserva el domicilio "común de la pareja" y la parte demandada está domiciliada en la ciudad de Medellín. 3. El 2 de septiembre de 2008, el Juzgado Noveno de Familia de dicha capital tampoco asumió el conocimiento de las diligencias, pues aunque es cierto que el actor no mantiene "el domicilio común anterior", las reglas generales imponen que el asunto se adelante en la oficina judicial que corresponde al lugar donde de acuerdo con el tenor literal de la demanda ciertamente tiene su domicilio la demandada, esto es, Bello (Antioquia) y no la ciudad de Medellín, como erróneamente se afirmó. 4.
Por auto de 24 de noviembre de 2008 se admitió a trámite el conflicto y se dio traslado para que las partes presentaran los alegatos de rigor, pero según lo expuesto el término transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. En primer término, cumple recordar que el conflicto sometido a consideración de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha planteado entre dos Juzgados de diferente Distrito Judicial, como son el de Antioquia y el de Medellín, por lo que esta Sala es la competente para dirimirlo, en virtud de lo estatuido en los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996.
Sobre el particular, no está de más destacar que la actividad judicial ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, tiene una A.S.R. Exp. 2008-01803-00 2 singular y necesaria demarcación en el escenario de la competencia, con la particular finalidad de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio. 2.
En relación con la colisión suscitada a propósito de la decisión que adoptó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, en torno a remitir a los Jueces de Familia de Medellín la demanda que el señor JESÚS ENRIQUE BEDOYA LONDOÑO entabló contra la señora LUZ DORIS LUNA DURANGO, con el fin de liquidar la sociedad conyugal entre ellos formada por el hecho del matrimonio católico celebrado el 19 de mayo de 1984, la Sala comprueba que la competencia para conocer de la señalada petición le corresponde justamente a dicho funcionario judicial, atendiendo a lo previsto en las normas legales que disciplinan esa singular temática. 3.
Si el promotor del libelo afirmó que la mencionada solicitud de liquidación de la sociedad conyugal se instauraba por razón de la disolución que de la misma decretó el otrora Juzgado Civil del Circuito de Sopetrán como secuela de la cesación de efectos civiles determinada respecto del matrimonio católico que contrajeron los señores JESÚS ENRIQUE BEDOYA LONDOÑO y LUZ DORIS LUNA DURANGO, atendiendo a lo previsto en el artículo 626 del estatuto procesal civil, al Juzgado de dicho Municipio, de cualquier manera, le correspondía asumir el conocimiento del asunto.
La Corte precisa que si bien el demandante en el escrito introductorio de las diligencias indicó que la demandada estaba domiciliada en Bello (Antioquia), esa manifestación no altera en modo alguno la competencia que proviene de la aplicación de la indicada regla especial por razón, se insiste, de la circunstancia consistente en A.S.R. Exp. 2008-01803-00 3 que aquélla autoridad judicial fue la que, en virtud de la cesación de efectos civiles de que trata el artículo 11 de la Ley 25 de 1992, declaró disuelta la memorada sociedad conyugal y, en consecuencia, ordenó adelantar la actividad necesaria para liquidarla, al punto que la sentencia correspondiente, expresamente, determinó que si ello no tenía ocurrencia "de mutuo acuerdo" debería cumplirse entonces "a continuación de este trámite" (fl. 3, cdno. 1). 4.
Así las cosas obliga destacar que no acertó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán al declarar la reseñada incompetencia, merced a que, se repite, tratándose de la actuación enderezada a gestionar la liquidación de la sociedad conyugal ordenada mediante sentencia civil, es evidente que se trata de una labor consecuencial que indubitablemente debe adelantarla en forma privativa el propio Juez que profirió la mencionada decisión, con total abstracción de las reglas que acerca de la competencia territorial prevé el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que para impulsar tal fase "no será necesario formular demanda"1, pero a dicho trámite, precisa la Corte, de todos modos deberá convocarse al otro interesado mediante notificación personal, toda vez que aquel fallo se emitió desde el 21 de marzo de 2001, cuestión que impone, entonces, para acatar lo señalado por la Sala a partir de la decisión adoptada el 17 de julio de 2002, exp. 00450, y poner a salvo las garantías de la parte contraria, cumplir con esa puntual formalidad. 5.
Por tanto, al margen de lo señalado por el citado funcionario judicial de Medellín, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán, el competente para conocer del referido trámite judicial. _______________________________ Cfr. artículo 626 C. de P. C. A.S.R. Exp. 2008-01803-00 4 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer de la petición de liquidación de la sociedad conyugal incoada por el señor JESÚS ENRIQUE BEDOYA LONDOÑO contra la señora LUZ DORIS LUNA DURANGO, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Noveno de Familia de Medellín.
NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA A.S.R. Exp. 2008-01803-00 5 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios