CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil diez ( Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil diez) Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01760-00 Se decide el recurso de súplica interpuesto por la Nación-Ministerio de Transporte, contra el auto de 22 de enero de 2010, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. La firma Drummond Ltd. solicitó otorgar el exequátur a los laudos arbitrales de 25 de julio de 2005 (con addendum de 7 de noviembre de 2005) y 10 de junio de 2006 (con addendum de 29 de septiembre de 2006), dictados por la Cámara de Comercio Internacional situada en París (Francia), mediante los cuales se decidió el proceso adelantado por la demandante contra Ferrovías y Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. ‘Fenoco’. 2.
En este trámite, se vinculó a la Nación-Ministerio de Transporte, debido a que Ferrovías fue liquidada y sus bienes, derechos y obligaciones fueron traspasados a dicha cartera. Asimismo, se citó al Instituto Nacional de Concesiones ‘Inco’, por la cesión que a su favor se hiciera del “contrato de concesión de la red férrea del Atlántico” suscrito entre Ferrovías y Fenoco S.A., y del “contrato operacional para el transporte privado férreo”, celebrado entre Ferrovías y Drummond Ltd. 3.
En el proveído de 22 de enero de 2010, el Magistrado a quien correspondió el conocimiento del asunto, abrió el proceso a pruebas y respecto de las que fueron solicitadas por la Nación-Ministerio de Transporte, dispuso lo siguiente: 3.1. “Por no ceñirse al asunto materia de este caso sino referirse a lo decidido en el proceso arbitral”, no se ordenó el oficio dirigido a Ferrovías con el fin de que remitiera con destino a este expediente la actuación adelantada por esa entidad ante el Tribunal de Arbitramento que profirió los laudos objeto de exequátur; por esa misma razón, se negó la exhibición de los documentos que se encuentran en poder de Fenoco S.A., a saber: i) los escritos contentivos de la información relacionada con el proceso arbitral; ii) el libro de registro de accionistas; iii) el libro de actas y junta directiva; iv) la correspondencia y los documentos relacionados con la ejecución y cumplimiento de los laudos; v) las autorizaciones pedidas o entregadas para modificar el ramal del puerto de Drummond Ltd.; vi) los documentos relativos a las tablas de arrastre de trenes; vii) la correspondencia relacionada con los equipos ferroviarios; y viii) la documentación que atañe a las acciones que se adelantaron para ejercer vigilancia y control de la vía férrea. 3.2.
Por “ impertinente” no se decretó la declaración del Ministro de Transporte, tendiente a precisar las condiciones en que la Nación participó en el trámite arbitral; igual se decidió respecto del informe bajo juramento que se pidió de ese mismo funcionario, conforme al inciso 3º del artículo 199 del C. de P. C., cuyas preguntas se presentarían “en la oportunidad procesal respectiva”, pues “los hechos materia del mismo no fueron determinados en la solicitud”. 3.3.
Teniendo en cuenta que “ las circunstancias relevantes de este caso no son susceptibles de prueba de confesión”, se negó por inconducente el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante. 4. La Nación-Ministerio de Transporte, formuló recurso de súplica contra la anterior decisión, aduciendo, en lo fundamental, que “una nueva revisión de lo ya decidido a la luz de los medios de defensa propuestos y la forma que para acreditarlos se ha pedido, seguramente llevará a revocar la decisión inicialmente tomada, en la medida en que los medios probatorios negados se ciñen al asunto materia del trámite de homologación y son conducentes y pertinentes al fin perseguido con ellos”.
Afirmó, en ese sentido, que no hubo un análisis de conducencia, pertinencia y oportunidad de las pruebas que dejaron de decretarse, a lo cual añadió que el oficio dirigido a Ferrovías y la exhibición de los documentos en poder de Fenoco S.A., tienen que ver con las excepciones formuladas, de manera que con ese proceder se le cercenó el derecho a “oponerse… a una decisión de homologación que contraviene claros y sustanciales mandatos constitucionales”.
También explicó que quiere traer esa pruebas al proceso “en procura de acreditar que las decisiones que se quieren homologar son contrarias a las leyes y disposiciones colombianas de orden público, recaen sobre derechos reales constituidos sobre bienes públicos, se refieren a asuntos que son competencia exclusiva de los jueces colombianos, y recaen sobre asuntos respecto de los cuales ya existía una decisión arbitral”.
En cuanto a la negativa de decretar la “ declaración” del Ministro de Transporte, adujo que los hechos que se pretendían demostrar no eran impertinentes, pues también estaban relacionados con lo que se alegó en la demanda y en las excepciones, supuestos “entre los cuales se encuentra la ausencia de decisiones sobre el mismo asunto, la debida citación y contradicción de la Nación Colombiana, y la condición de versar sobre derechos reales constituidos sobre bienes de naturaleza pública”.
Acerca del interrogatorio de la parte demandante, señaló que ese tipo de pruebas no tiene como único fin obtener una confesión, pues muchas veces representa “una herramienta aclaratoria de los aspectos debatidos en el proceso”, de modo que no entiende porqué resulta “ inconducente para acreditar las circunstancias relevantes del caso y los medios de defensa expuestos”.
Por último, criticó la decisión de no decretar la inspección judicial solicitada, toda vez que “a través de ese medio probatorio se pretende acreditar” que no se cumplen “los dos primeros requisitos del artículo 694 del C. de P. C., en tanto y cuando a través de la inspección ocular, la Corte podrá aprehender de manera directa la afectación que sobre bienes de de la Nación Colombiana se derivan de la ejecución y cumplimiento del laudo”, asunto que no se puede limitar a un examen meramente documental.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la providencia de 22 de enero de 2010 y que, en su lugar, se decreten las pruebas solicitadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En todo asunto judicial, el debate probatorio está necesariamente relacionado con el thema decidendum, esto es, que la carga propositiva y dialéctica que en esa materia incumbe a las partes, así como los deberes y poderes oficiosos que la ley deja en cabeza del juez, deben estar orientados a esclarecer la cuestión respecto de la cual se pide el proveimiento o, dicho de mejor forma, el esfuerzo allí realizado se endereza a verificar los enunciados fácticos traídos en la demanda y en su respectiva réplica, para establecer si hay lugar a surtir las consecuencias de las normas jurídicas cuyo efecto se persigue.
Ello explica porqué el juez debe hacer un análisis de pertinencia, dirigido a excluir del debate aquellas pruebas que tienen que ver con hechos ajenos a la problemática planteada, en tanto que acceder a decretarlas y practicarlas a pesar de su irrelevancia, no sólo representaría un desgaste innecesario en la función judicial, sino que además implicaría la demora injustificada de un trámite, en perjuicio de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia que gobiernan la administración de justicia. En últimas, como rezan viejos aforismos, irrelevantia ad probationem non admittuntur y frustra probatur quod probatum non relevat, razón por la cual el juez, en procura de cumplir su empresa y en su condición de director supremo del proceso, ha de quedarse con las pruebas que tienen que ver con los supuestos fácticos atinentes al caso.
Es por eso que el artículo 178 del C. de P. C. consigna que “las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine… las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes”. 2. Ahora bien, el artículo 695 del C. de P. C. establece un trámite especial para que las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras dentro de procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, o los laudos arbitrales proferidos en el exterior, puedan surtir efectos en Colombia.
Entratándose de la eficacia de sentencias y laudos extranjeros, es menester que el juez examine, además de la reciprocidad, si efectivamente puede darse a la decisión foránea el mismo alcance de una nacional, a condición de que: a) no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió; b) no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento; c) se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada; d) el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; e) en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto; y f) si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.
Desde luego que comprobar el cumplimiento de esos requisitos, implica adelantar una labor de contraste entre las normas nacionales y las extranjeras, así como realizar un análisis de la providencia cuyo exequátur se demanda, de la posible situación de los derechos reales concernidos -si hay alguno que verse sobre bienes que se hallen en el territorio nacional-, y, de ser el caso, del proceso o la sentencia nacional que versa sobre el mismo asunto.
Por ende, la iniciativa probatoria debe estar a tono con ese propósito, al punto que toda aquella probanza que tenga una finalidad diferente, no podrá ser decretada, tanto menos si se observa que el numeral 1º del inciso 3º del artículo 695 del C. de P. C. hace énfasis en que “en la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren pertinentes ”.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el trámite de exequátur no tiene como fin juzgar el acierto de la decisión foránea, ni representa un escenario para reabrir el debate que fue sentenciado por la autoridad extranjera, de donde se sigue que cualquier solicitud de pruebas elevada en ese sentido, cae en el campo de la impertinencia y, por lo mismo, no puede ser atendida.
Como se ha dicho, a través de este procedimiento “se persigue es que se reconozca que esa decisión surte efectos en Colombia, sin entrar a calificar la justicia intrínseca de la misma”. por consiguiente, “la actividad probatoria en la especie de trámite de que aquí se trata debe estar orientada a demostrar la existencia de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, de la legislativa, al igual que los restantes requisitos, esto es, los previstos en el artículo 694 del estatuto procesal civil…”, a lo cual se añadió que “ para establecer si una sentencia extranjera contraviene las normas colombianas de orden público y que el litigio fallado es de resorte exclusivo de los jueces colombianos, lo que se impone es contrastar aquella con el ordenamiento jurídico vigente al momento de resolver sobre el reconocimiento de sus respectivos efectos, a menos que entren en juego reglas establecidas por la costumbre, caso que no es el aquí planteado y en el que -entonces- debe acudirse a los elementos de convicción a que aluden los artículos 189 y 190 del C. de P. Civil” (auto de 18 de diciembre de 2009, Exp.
No. 11001-0203-000-2008-01381-00). 3. Vista esa situación, encuentra la Corte que las pruebas de cuyo rechazo se duele el recurrente, tienen que ver con situaciones que, en principio, escapan a la especial naturaleza de este asunto, pues versan sobre hechos que ninguna luz podrían arrojar en el análisis de la idoneidad que deben tener los sobredichos laudos arbitrales, para que superen el presente juicio de reconocimiento. 3.1.
Así, con los oficios, la exhibición de documentos, el testimonio y la inspección ocular solicitados por la Nación-Ministerio de Transporte (fls. 300 y 301), se pretende acreditar la actuación adelantada por Ferrovías y Fenoco S.A. durante el proceso arbitral; la composición accionaria y las decisiones de la junta directiva de Fenoco S.A.; los actos realizados por esta entidad para la ejecución y cumplimiento de los laudos; las autorizaciones pedidas o entregadas para modificar el ramal del puerto del Drummond Ltd.; las tablas de arrastre de trenes; las especificidades de los equipos ferroviarios; la vigilancia y control de la vía férrea; las condiciones en que la Nación participó en el arbitramento; y las consecuencias que se derivarían de la ejecución del laudo, nada de lo cual guarda relación con el análisis de los precisos requisitos del artículo 694 del C. de P. C. 3.2.
En cuanto al interrogatorio de parte del representante legal de la firma demandante, cuyo decreto también se negó por el Magistrado Ponente, ha de decirse que, ciertamente, de ese tipo de declaraciones no siempre puede extraerse una confesión. No obstante, “como lo enseñan elementales nociones de derecho probatorio, jamás las expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o sea, sólo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, -contra se-, de la manera pregonada por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil” (sentencia de 28 de marzo de 2003, Exp.
No. 6709). Además, debe precisarse que en principio, la recaudación de esa prueba ningún provecho tributaría a la hora de verificar los requisitos exigidos por la ley colombiana para que tengan efectos, en territorio patrio, los fallos extranjeros referidos en la demanda. Así, el hecho de que los laudos arbitrales proferidos por la Cámara de Comercio Internacional no se opongan a las normas de orden público colombiano, ni que se trate de una materia de conocimiento exclusivo de los jueces colombianos, se establece mediante un juicio jurídico a partir de la confrontación de esas decisiones con la normatividad sustancial y procesal interna.
Igualmente, la ubicación y la situación jurídica de los bienes del territorio nacional que pudieran verse comprometidos, en principio se acredita con los respectivos folios de matrícula inmobiliaria (art. 2º del Decreto 1250 de 1970), al paso que la existencia y la ejecutoria de los fallos sometidos a este trámite se debe demostrar conforme a las exigencias del artículo 259 del C. de P. C. y la Ley 455 de 1998.
Por ende, en torno a esos precisos aspectos, la confesión no sería conducente, lo cual frustra el decreto del interrogatorio. Por otra parte, que en el trámite arbitral se hubiera citado debidamente a las partes y garantizado el derecho de contradicción, así como la existencia de decisiones arbitrales anteriores sobre los mismos hechos, son cuestiones susceptibles de verificar a partir de los escritos que obran en el expediente, de acuerdo con el mérito demostrativo que les asista.
Por ende, la declaración de parte solicitada en este preciso asunto no sería idónea para demostrar los requisitos para otorgar el exequátur, no sólo porque en varias materias resulta inconducente, sino además porque las pruebas que aquí militan y las demás que se decretaron, hacen que la declaración del representante legal de la parte demandante se torne superflua. 4.
Según lo expuesto, cabe concluir que acertada fue la decisión de negar el decreto de las referidas pruebas, razón por la cual se mantendrá el auto recurrido. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Mantener el auto de 22 de enero de 2010, proferido en este asunto por el Señor Magistrado Ponente. Remítase el expediente a ese despacho, para que prosiga el presente trámite. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Lo impertinente no se admite a prueba. � Se prueba inútilmente lo que, probado, resulta impertinente.
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