Rica deCc w a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002008-01760-00 La Nación -Ministerio de Transporte- y Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. Fenoco interpusieron recurso de reposición contra el auto de 6 de noviembre de 2008 que admitió la demanda, a fin de que se revoque y, en su lugar, no se admita.
El primero arguye que en tal providencia no se hizo constar el examen de los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 75, 76, 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desconoce las bases de la admisión de una demanda de tan alta i mportancia; que en tal escrito no se indicó la clase de proceso, a pesar de que se trata de laudos arbitrales de carácter declarativo y condenatorio; que tampoco se cumplieron los numerales tercero y quinto del citado artículo 75, el último en la medida en que se solicita en un mismo juicio la homologación de dos laudos que afectaron a sujetos diversos, sin citar a todas las RepÚUicadeCíkdia partes que debían concurrir, y que si una de las condenas se derivó de la omisión de las autoridades colombianas en modificar el acceso al ramal del Puerto DLTD, respecto del cual la Nación ejerce el derecho de dominio, ello implicaba modificación o afectación de un bien público de la Nación y, por tanto, el laudo se opone a las leyes colombianas de orden público que reservan a las autoridades, en especial, a los jueces de lo contencioso-administrativo el conocimiento de tales asuntos, vulnerándose así su derecho fundamental al debido proceso.
El segundo aduce que hay inconsistencia en la traducción aportada, pues mientras en idioma español se dice que US$379,168.00 es la cantidad que Ferrovías y Fenoco reembolsarían a Drummond, en francés aparece que son 349.168.00, razón por la que no podía ser admitida la demanda; que el laudo versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en el territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió, debido a que la vía férrea a la cual se refieren los contratos de transporte y de concesión es inmueble por adhesión, que se halla en el territorio colombiano y pertenece a la Nación, siendo Ferrovías la entidad encargada de ejercitar ese derecho real, infraestructura que ésta C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01760-00 2 entregó en tenencia a Fenoco, la que a su turno celebró contrato de transporte con Drummond sobre la misma; que el debate acerca de las obligaciones de rehabilitación y mantenimiento de la vía, es una discusión en torno al uso, como atributo del dominio, perspectiva bajo la cual el laudo versó en torno a una de las cualidades de la propiedad de la vía, es decir,. atinente a un derecho real constituido en un bien situado en el territorio colombiano para cuando empezó el litigio; aparte de ello, existe oposición a las leyes colombianas de orden público, ya que los árbitros dijeron que se había configurado silencio administrativo negativo por parte de Ferrovías al no contestar oportunamente a Drummond la solicitud referente a implementar modificaciones al Ramal del Puerto y ordenaron indemnizar los perjuicios a causa • de dicho silencio, pese a no tener atribución para decidir sobre la validez de los actos que dicta la administración, tanto más si, como lo dice el tribunal, Ferrovías actuaba como autoridad administrativa, razón por la que no estaba cobijada por la cláusula compromisoria, violándose de ese modo normas de orden público interno, así como por considerar que la facultad de Ferrovías de imponer multas no la podía haber trasladado a Fenoco, cuando lo que sí le cedió fue la posibilidad de hacer efectivas las multas, motivo por el que contravino lo dispuesto en el artículo 1602 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01760-00 3 del Código Civil; también porque el tribunal falló extrapetita la pretensión atinente a la obligación de vigilancia y control de la vía férrea al reconocer más de lo reclamado por el demandante, ya que acogió valores pagados por concepto de vigilancia que la demandante había decidido contratar, cuando la acción a seguir hubiese sido la construcción del cerramiento, con lo cual no tuvo en cuenta que la • única autorizada para conservar el orden público interno es la Policía Nacional, trasgrediendo por esa vía dicha especie de normas nacionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ha de tenerse en cuenta que las condiciones y requisitos para la admisión de la demanda de exequátur son únicamente los previstos • en el Código de Procedimiento Civil, de los cuales no puede salirse la Corte, aun cuando pudiera pensarse de manera razonable en la pertinencia o viabilidad de algunos no señalados por el legislador. 2.
La motivación del auto admisorio que echa de menos uno de los recurrentes es una alegación infundada, en la medida en que la ley no la exige expresa ni tácitamente, dado que la prevista es para cuando se disponga su rechazo. En todo caso, su C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01760-00 4 I i/ L ^ /' sl^i admisión a trámite implícitamente significa que en aquella providencia se examinaron los requisitos necesarios para ello.
Si bien es cierto que en la demanda no se precisó la clase de proceso que corresponde a la misma, no lo es menos que al descorrer el traslado la • pa rte demandante precisó que era el previsto en el capítulo I, título XXXVI, libro quinto del Código de Procedimiento Civil, vale decir, se trata de un defecto ya superado, por lo que sería infructífero dar prosperidad al mencionado reparo.
Del contenido literal de la demanda infiere la Sala que sí satisface las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5°, artículo 75 del • Código de Procedimiento Civil, de suerte que el planteamiento general y abstracto en sentido contrario proveniente de quien pide la reposición del auto admisorio no puede constituir fundamento sólido para revocarlo, pues obviamente, al no endilgarle algún defecto concreto al acto introductorio del trámite encaminado al reconocimiento del laudo arbitral emitido en el extranjero, sería ostensible la falta de razón de la providencia que a ello accediera.
Tampoco puede prosperar la queja por la falta de citación a todas las partes que deberían concurrir a C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01760-00 5 este trámite, dada su nítida falta de sustentación, y por cuanto la Corte no advierte la necesidad de convocar otras. La aducida inconsistencia en la traducción del laudo arbitral objeto del pretendido exequátur, es intrascendente, teniendo en cuenta que a la Corte le corresponde atenerse al texto original del • laudo en castellano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que ninguna incidencia puede tener la traducción al francés. El argumento según el cual el laudo versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en el territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso carece por completo 00 de razón, por cuanto la materia del conflicto fueron prestaciones de origen contractual a cargo de Ferrovías y Fenoco y a favor de Drummond, reclamadas frente a quienes "han contraído las obligaciones correlativas', es decir, derechos personales o créditos, pues "el régimen legal del Código Civil colombiano está estructurado en que los contratos son en sí mismos fuentes inmediatas de derechos personales y no reales" (sent. cas. civil de 28 abril de 1981, G.J. t. CLXVI, pág. 426).
C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01760-00 6 -, T 0 __ Puesto que no se ve, prima facie, que los árbitros hubiesen sobrepasado ese ámbito contractual, igualmente aflora inadmisible sostener que el laudo haya arrebatado a los jueces colombianos la facultad de resolver acerca de la legalidad de la actuación estatal o de actos administrativos. Todo, sin • perjuicio, de que al momento de ser dirimido el asunto, la Corte pueda volver a examinar el tema.
En lo tocante con el alcance de la cláusula compromisoria, en particular si comprendía a Ferrovías, no es el momento procesal oportuno para definirlo, ya que no figura entre los aspectos llamados a ser examinados para determinar la admisibilidad de la demanda. lo La alegación que ahora se plantea, atinente al presunto desconocimiento del artículo 1602 del Código Civil y, por ende, de la autonomía de la voluntad y del principio según el cual los contratos son ley para las partes, tampoco puede ser de recibo, en la medida en que los árbitros no extendieron su actividad juzgadora a considerar si verdaderamente Ferrovías había cedido a Fenoco la posibilidad de hacer efectivas las multas y no la de imponerlas, ni en torno a si las mismas eran constitutivas de cláusulas C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01760-00 7 penales compensatorias, motivo por el cual la Corte no puede considerar, ab initio, un juzgamiento inexistente sobre el particular.
En relación con la presunta falta de claridad en la metodología del tribunal y de coherencia en el examen de la obligación de vigilancia y control de la vía férrea, -labor que considera privativa de la Policía Nacional-, así como al haberse excedido en el derecho que se podría reclamar Drummond de acuerdo con el contrato, no explica el recurrente ni ve la Corte cómo y por qué tal situación sería impeditiva de la admisión de la demanda de exequátur dispuesta en el proveído atacado, mayormente si el tema de la congruencia de las sentencias es asunto procesal, tema en el que el pronunciamiento proferido en el extranjero sí podría contrariar el orden interno, acorde con lo previsto en el ordinal 2°, artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. 2.
En consecuencia, luego de examinar los argumentos expuestos por los recurrentes, no encuentra la Corte establecidas circunstancias que i mpidieran admitir la demanda de exequátur. 3. Se impone, pues, la confirmación del auto recurrido. C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01760-00 8 • Re de Gaíc naú En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NIEGA la reposición del auto de 6 de noviembre de 2008 que admitió la demanda de exequátur.
Se reconoce al doctor Jairo González • Arjona como apoderado judicial de La Nación - Ministerio de Transporte-, en los términos del poder visto a folio 21. Se reconoce al doctor Felipe De Vivero Arciniegas como apoderado judicial de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. Fenoco, en los términos del poder visto a folio 114. • Se reconoce a la doctora Laura Halima Liévano Jiménez, como apoderada judicial del Instituto Nacional de Concesiones, en los términos del poder visto a folio 142.
Notifíquese CESAR JULIO VALENCIA COPETE C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01760-00 9. F a 9 9