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1100102030002008-01758-00 [03-09-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.- 11001 0203 000 2008 01758 Provee la Corte sobre el recurso de súplica propuesto por el apoderado judicial de Belarmina Carvajal García contra el auto proferido el 30 de enero de 2009, mediante el cual se negó a ésta el amparo de pobreza solicitado por dicho mandatario, dentro del trámite del recurso de revisión que interpuso frente a la sentencia dictada el 9 de octubre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por BELARMINA CARVAJAL GARCÍA contra ABEL ANTONIO GÓMEZ RENDÓN y ELENA DAVID SALAS.

Tramitado el aludido medio de impugnación, en la forma prescrita en el artículo 364 Ibídem, procede la Sala a resolverlo, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Para negar el amparo de pobreza a la señora Carvajal García, reclamado por su procurador judicial, se argumentó que a quien faculta la ley para pedir dicho beneficio procesal es a la persona que supuestamente se encuentra en la situación a que alude el artículo 161 del C. de P. Civil, esto es, quien “no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”; y, por tanto, esa prerrogativa le pertenece a la parte exclusivamente y en su ejercicio no puede ser sustituida por su mandatario, además, porque la manifestación exigida por la norma en mención debe efectuarla bajo la gravedad del juramento. 2.

Por su parte, el impugnante sostiene que el amparo de pobreza no se opone a la revisión, ni le causa perjuicio alguno al demandado, quien viene gozando de dicho beneficio procesal desde las instancias y, por tanto, “por el principio de la igualdad constitucional, la señora Belarmina Carvajal García, también puede solicitar el amparo de pobreza, toda vez que su debilidad económica es manifiesta”.

La resolución opugnada no desconoce que la aludida prerrogativa procesal la instituyó el legislador a favor de quienes sean parte en el proceso y se encuentren en imposibilidad de sufragar los gastos del juicio por las anotadas circunstancias; es decir, no pasó por alto que la actora en el evento de encontrarse en la situación prevista en el artículo 161 Ibídem podía reclamar dicho beneficio, sólo que consideró que tal pedimento debe elevarlo directamente la parte, razonamiento que no refuta la censura, sino que, por el contrario, se aviene al mismo, en cuanto que la demandante procedió a formular directamente la solicitud de amparo de pobreza.

De manera, pues, que en esas condiciones la providencia impugnada debe mantenerse, sin que sea menester reparar en la motivación que sustenta la decisión, por cuanto, como quedó dicho, el censor no explicitó ningún argumento que contradiga la misma. Por lo demás, es patente que la interesada, en acatamiento del proveído en cuestión, presentó personalmente la solicitud de amparo de pobreza, sobre la cual corresponde pronunciarse al Despacho de la señora Magistrada Ponente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE NO REVOCAR el auto proferido el 30 de enero de 2009, mediante el cual se negó el amparo de pobreza solicitado por el apoderado judicial de la demandante, dentro del trámite del recurso de revisión que interpuso frente a la sentencia dictada el 9 de octubre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por BELARMINA CARVAJAL GARCÍA contra ABEL ANTONIO GÓMEZ RENDÓN y ELENA DAVID SALAS.

Ejecutoriada esta decisión, por secretaría infórmese al Despacho del Magistrado Ponente de este asunto que se encuentra pendiente de resolver la petición elevada por Belarmina Carvajal García (folios 8 y 9 del C.2).

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 Exp.No.2008 01758 00