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1100102030002008-01757-00 [24-06-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 137 de 1959

AO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001002030002008-01757-00 Se decide a continuación lo relacionado con el impedimento manifestado por el Conjuez Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo y los Honorables Magistrados Jaime Alberto Arrubla Paucar, Pedro Octavio Munar Cadena, César Julio Valencia Copete y Edgardo Villamil Portilla para conocer el presente recurso extraordinario de revisión formulado por Luigino Sperduti Copavianco frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario promovido por el recurrente en contra de la Nación, Ministerio de Defensa.

I.- ANTECEDENTES 1.- Presentada esta demanda, en su orden los Honorables Magistrados Jaime Alberto Arrubla Paucar (folio 23), Pedro Octavio Munar Cadena (folio 44), César Julio Valencia Copete (folio 46) y Edgardo Villamil Portilla (folio 48); así como también el Conjuez Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo (folio 58) manifestaron su impedimento para conocer el asunto en estudio, sustentándolo en la misma causal, esto es, la reglamentada en el artículo 150, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, relativa a "haber conocido el proceso en instancia anterior", toda vez que los cinco conformaron la Sala de Decisión que dictó el fallo motivo del recurso de revisión, el penúltimo como Ponente y los restantes corno integrantes de ella. 2.- Por haberse desintegrado el quórum decisorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, se hizo el sorteo del correspondiente conjuez, y ante la aceptación del seleccionado quedó reintegrada la Sala con el número mínimo exigido (folios 61 a 63). 3.- II.- CONSIDERACIONES: 1.- Sobre la declaración de impedimentos dispone el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil: R.M.D.R. Exp. 1100102030002008-01757-00 2 "Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta".

A su vez, el artículo 150, numeral 2°, establece como causal de recusación: “(…) "2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente". 2.- No hay ninguna duda que los Honorables Magistrados que exteriorizaron su voluntad de que se les separe del conocimiento del recurso extraordinario de impugnación, hicieron parte de la Sala de Decisión que profirió la sentencia de casación que se pretende cuestionar por esta vía. 3.- La jurisprudencia imperante en relación con la formulación de impedimentos de los Magistrados que profirieron la sentencia de casación atacada mediante el camino de la revisión apunta a que no opera de manera R.M.D.B. Exp. 1100102030002008-01757-00. 3 automática sino que es indispensable analizar en cada caso si el nuevo ataque verdaderamente hace relación a las motivaciones que se tuvieron en aquél momento para adoptar el pronunciamiento respectivo.

En auto de 27 de octubre de 2006, expediente 2003- 00159, se dijo al respecto: "( ) estima la Sala que ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferímiento del fallo así impugnado". 4.- La demanda de revisión se formula con apoyo en la causal primera de revisión del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil consistente "en haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no puedo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte".

R.M.D.B. Exp. 1100102030002008-01757-00. 4 Se afirma en el libelo que con posterioridad al fallo de la Corte, le fue expedido un nuevo certificado de tradición por la Oficina de Instrumentos Públicos de Maicao de 9 de julio de 2008 en el cual consta "la fecha de apertura del registro (04- 08-1970), la fecha de compraventa de/inmueble por parte del demandante señor Luigino Sperduti Copabianco (03-08- 1970), del registro de la escritura pública (04-08-1970, radicación: 2000-832)", aclarada con resolución N° 004 de 31 de mayo de 2007.

A continuación, agrega que le fue imposible disponer de la citada prueba porque no existía en esa época en la referida dependencia oficial la tecnología nueva que le permitió ahora obtenerla, con la que se puede demostrar que el accionante, según la escritura pública 242 de 3 de agosto de 1970 e inscrita el 4 de esos mismos mes y año, era el propietario del inmueble, "lo cual indica de por sí que el registro se hizo con antelación de más de veinte (20) años a la fecha de escritura y el registro (212-17090) aportado por la Nación, ya que éste último se (sic) fue abierto el 3 de diciembre de 1990 (ver página 24 de la sentencia de casación), de donde habrá de concluirse que sí el Municipio de Maicao cedió la propiedad del inmueble a dos personas diferentes, tendrá que preferirse la del señor Luigino Sperduti Copavianco porque tanto la escrituración como el registro de la misma la llevó a cabo mi R.M.D.B. Exp. 1100102030002008-01757-00. 5 mandante con una antelación mayor a veinte (20) años a la llevada a cabo por el Ministerio de Defensa, y tal como lo define la ley quien es primero en el tiempo, es primero en el derecho, en donde se debe preferir en caso de litigio o duda sobre la tradición y su consecuente registro" (folio 17). 5.- En la sentencia sustitutiva de la Corte, respecto de la falta de adecuada acreditación del dominio en cabeza del reivindicante, se dijo, en lo pertinente (folios 26 a 39): “(…) "Añádase a lo anterior que las deficiencias en la titulación del demandante son de mayor entidad, si se tiene en la cuenta que la copia del certificado de registro correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 212-31382 (fl. 9 cdno. 1), que dijo el demandante haber "actualizado", carece de la inscripción básica que presuntamente ocurrió el 4 de agosto de 1970, es decir, el folio de matrícula aportado por el demandante contiene una sola inscripción, que dice: "Anotación Nro. 1 fecha: 15-09-2000 radicación 2000-832 Escritura 242 del 03-08-1970 Notaría Única de Maicao Especificación: 101 compraventa Personas que intervienen en el acto: De: Municipio de Maicao A: Sperduti Copavianco Luiginio (sic) Número total de anotaciones *1*"; dicho folio, R.M.D.R. Exp. 1100102030002008-01757-00. 6 aparece además como abierto con base en la matrícula "9697", matrícula fuente que jamás se aportó al proceso; más adelante, en el espacio correspondiente a "Salvedades", aparece: "Se corrige la fecha de la esa por error de mecanografía".

De donde puede colegirse que la alegada "corrección" no fue tal, pues ningún vestigio quedó del registro de la escritura 242 presuntamente realizado en agosto de 1970; por el contrario, la inscripción de tal documento aparece en el folio 212-31382 con fecha "15-09- 2000", que corresponde, casi no hay porqué decirlo, al 15 de septiembre del año 2000.

En suma, antes de esa fecha no hay cómo rastrear la inscripción de la aludida escritura 242. Conclúyese entonces que el título del demandante sólo fue inscrito en el año 2000, mientras que el título del demandado fue registrado el 27 de noviembre de 1990. "Dicho en breve, en la escritura 242, que es una copia insuficiente, como ya se vio, no aparece la certificación del funcionario competente de haber sido registrada, y si se recurre al folío dé matrícula aportado, se encuentra que el registro de dicho título apenas se hizo el 15 de septiembre del año 2000; así las cosas, en el mejor de los casos éste sería el hito temporal que mostraría la antigüedad del dominio del reivindicante Luiqino Sperduti Copavianco.

R.M.D.R. Exp.110010203000200801757-00. 7 “(…) "5. Entonces, los documentos aportados al proceso permiten afirmar que el municipio de Maicao, después de haber recibido el terreno en virtud de la Ley 137 de 1959, hizo transferencia de él a dos personas distintas. Así, mediante escritura número 242 de 3 de agosto de 1970 vendió el predio al demandante Luigino Sperdutí Copavíanco, a través del Personero que por aquella época representaba al Municipio.

Luego, mediante escritura pública No. 621 de 27 de noviembre de 1990, la misma entidad territorial de Maicao donó el inmueble a favor de la Nación. "En presencia de esos dos títulos de propiedad, la Corte debe tomar aquél que mayores atributos presenta. Y en ese cotejo de títulos, la balanza se inclina a favor de la Nación por las razones que ensequída se expresan abreviadamente.

"Examinado el certificado expedido por el Registrador de instrumentos públicos para acreditar el derecho del reivindicante, aparece que tal folio fue abierto apenas el 15 de septiembre de 2000 y trae como primera anotación la escritura 242 de 3 de agosto de 1970; en contraste, el título de la Nación aunque menos antiguo que aquél, fue registrado R.M.D.R. Exp. 1100102030002008-01757-00. 8 con anterioridad.

Tal razón, que el título de la Nación fue registrado primero, justifica que se le otorgue privilegio, pues sí el Municipio de Maicao transfirió el predio a dos personas distintas, debe preferirse aquél a quien primero se hizo tradición, y esa prioridad se otorga a la Nación, con vista en el certificado más antiguo de los dos que fueron aportados al proceso, es decir, aquél distinguido con la matrícula inmobiliaria número 212-17090, abierto el 3 de diciembre de 1990.

Todo lo anterior apunta a concluir que cuando el hoy reivindicante registró el título en función de recibir la tradición del inmueble, va 10 años antes había sido abierto un folio de matrícula (212-17090) que daba cuenta de la transferencia del dominio hecha a favor de la Nación. "Por otra parte, con sujeción al artículo 756 del Código Civil, la tradición de los inmuebles sólo se produce por la inscripción del título, ello trasladado al presente caso para cuando el reivindicante inscribió el instrumento, y según el folio No. 212-31382 tal cosa aconteció en el año 2000, ya la Nación había recibido la tradición desde 1990.

Por consiguiente, según muestran los folios de matrícula inmobiliaria allegados por las partes, cuando se registró el título del demandante, año 2000, esta inscripción no implicaba tradición, pues el municipio de Maicao había hecho tradición del mismo inmueble a la Nación desde el año de R.M.D.R. Exp. 1100102030002008-01757-00 9 1990, cuando se abrió el folio de matrícula No. 212-17090 y se inscribió la escritura de donación No. 621 de 27 de noviembre de 1990.

En suma, nada podía tradir el municipio al reivíndicante, pues ya sus derechos los había transferido a la Nación. Sobre este preciso aspecto esta Sala en sentencia de 23 de octubre de 19921 determinó que "en este segundo evento en torno al cual puede girar una acción reivindicatoria 'a su vez se pueden presentar estas dos situaciones: que los títulos provengan de un mismo antecesor o, por el contrario que emanen de distintas personas, si ocurre lo primero se resuelve en principio, según la prioridad en la inscripción del título ".

"6. En síntesis, el fracaso de la reivindicación tiene origen en que el demandante y la Nación exhiben títulos de propiedad que tienen la misma fuente, el municipio de Maicao, pero no hay certeza de que el título del demandante haya sido registrado con anterioridad al de la Nación por lo cual se privilegia el de ésta, de donde emerge que la decisión de primera instancia favorable a las pretensiones de la demanda será revocada y en su lugar denegadas aquéllas súplicas". ______________________________________ 1 GJ.

T. CCXIX, Pág. 594. R.M.D.B. Exp. 1100102030002008-01757-00. 10 6.- A juicio de la Sala, en atención a que lo alegado es la aparición de un documento nuevo relativo a la fecha en que supuestamente tuvo lugar la inscripción de la transferencia del dominio que se le hizo al reivindicante y ahora revisionista, el 4 de agosto de 1970, prueba que ciertamente no fue aportada al plenario en el trámite de dicho proceso, su estudio es tema que no fue tratado en la providencia atacada por sustracción de materia.

Dicho en otras palabras, el punto central de esta impugnación extraordinaria es que se analice nuevamente la situación con apoyo en la matrícula inmobiliaria aparecida con posterioridad al fallo adverso, el que ciertamente no obró en aquél proceso, y en consecuencia, no fue analizada para acogerla o descartarla, mucho más cuando el estudio se efectuó en relación con una certificación diferente.

Confrontando las dos acusaciones extraordinarias debe concluirse que en la casación el debate y pronunciamiento se dio respecto de los distintos medios de convicción que oportunamente se aportaron al expediente, al paso que en la revisión se pretende alterar la cosa juzgada que ampara el fallo ejecutoriado por la aparición posterior al mismo de otro "documento" que la parte alega explícitamente tuvo la posibilidad de aducir dentro del trámite del proceso, según R.M.D.R. Exp. 1100102030002008-01757-00. 11 ella por el desorden y la falta de tecnología de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Maicao, y que tienen, en su sentir, entidad suficiente para variarlo en su personal beneficio.

Por lo tanto, no es viable aceptar el impedimento expuesto por los Honorables Magistrados y el Conjuez, puesto que como es pertinente asegurar ni su criterio, opinión, concepto jurídico o intelectual están influidos por la decisión que tomaron con antelación, dado que el tema esencial de ambos recursos es, como ha quedado establecido, sustancialmente distinto, lo que deja a salvo el principio de la imparcialidad que debe guiar el pronunciamiento de toda providencia judicial. 7.- Por lo tanto, no se aceptarán los impedimentos planteados.

DECISION En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, IV.- RESUELVE R.M.D.R. Exp. 1100102030002008-01757-00. 12 Primero: No aceptar los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Jaime Alberto Arrubla Paucar, Pedro Octavio Munar Cadena, César Julio Valencia Copete y Edgardo Villamil Portilla y el Conjuez Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo para intervenir en este recurso extraordinario de revisión. Segundo: Notificar por Secretaría esta determinación al Conjuez.

Tercero: Continuar con el trámite del recurso procediéndose de conformidad al ordenamiento jurídico pertinente. Notifíquese y cúmplase. WILLIAN NAMÉN VARGAS R.M.D.R. Exp. 1100102030002008-01757-00. 13 JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERANDEZ (Conjuez) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ R.M.D.B. Exp. 1100102030002008-01757-00. 14