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1100102030002008-01729-00[31-03-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de once de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2008-01729-00 Decide la Corte el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Doce Civil del Circuito de Medellín y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, iniciado por ‘ONF Andina Sucursal Colombiana de ONF International’ contra Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES 1. Ante los jueces civiles del circuito de Medellín la sociedad demandante solicitó que se declarara la responsabilidad de la entidad bancaria demandada, en desarrollo de las obligaciones que tienen fuente en el contrato de cuenta corriente celebrado entre ellas. En su demanda la demandante invocó, con el propósito de que se adscribiera la competencia, que el demandado tiene domicilio en la ciudad de Medellín (fl. 144, Cdno. No. 1).

Así las cosas, para asignar la competencia por el factor territorial el demandante expresamente acudió al “ domicilio principal de BANCOLOMBIA” (fl. 150, Cdno. No. 1). 2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín rechazó de plano la demanda, argumentó en apoyo de su decisión que el asunto está vinculado exclusivamente a la ciudad de Bogotá, y que allí también tiene domicilio la entidad bancaria demandada, en consecuencia, a voces del numeral 1° del artículo 23 del C. de P.C., declaró su incompetencia para conocer del proceso ordinario.

Contra esta decisión la sociedad demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, arguyendo que tratándose de procesos que involucran a una sociedad, son competentes tanto la autoridad judicial de su domicilio principal como la de cualquiera de las sucursales. Agregó, además, que “ el contrato de cuenta corriente tiene la característica de ser un contrato que no está vinculado exclusivamente a las sucursales, pues el contrato se cumple y se ejecuta a nivel nacional, pudiéndose exigir su cumplimiento a través de cualquier sucursal, o de la casa principal de ser necesario” (fl. 156, Cdno. Principal).

El Juez Doce Civil del Circuito de Medellín mantuvo su decisión con estribo en razones similares a las plasmadas en el auto que rechazó la demanda. 3. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, que recibió el asunto en cumplimiento de lo decidido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, se dijo incompetente pues consideró, al amparo del numeral 7° del artículo 23 del C. de P.C., “ no obstante que los hechos tienen vinculación con sucursales de la entidad demandada, lo cierto es que se presentó la demanda en el domicilio principal de la misma, esto es en la ciudad de Medellín, por lo que a prevención, debe conocer el juzgado de esta ciudad”.

Planteado de esa manera el conflicto de competencia, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 28 del C. de P.C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose de procesos que se adelanten en contra de una sociedad, el numeral 7° del artículo 23 del C. de P. C., atribuye la competencia al “ juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta”.

Así, cuando la norma atañe a la expresión “ a prevención ”, se refiere a la potestad que tiene “ el propio demandante, cuando al ejercer su facultad de elección, presenta la demanda ante cualquiera de los despachos judiciales con competencia para conocer del negocio” (auto de 9 de julio de 1992, No. A-139). La distribución de la competencia territorial entre varios jueces, consulta principios cardinales como el derecho de defensa, de modo que si el demandado puede defenderse adecuadamente en más de un lugar, porque allí tiene, por ejemplo, sucursales y agencias, y el asunto está vinculado a una de ellas, el demandante puede elegir cualquiera de esos lugares para presentar la demanda, sin que por ello se resienta la posibilidad de la demandada de resistir las pretensiones.

A ese respecto, la Corte ha decantado que “ cuando el demandado, en idéntico caso, es una sociedad, es decir, una persona jurídica de derecho privado, a los fueros precedentemente citados se aúnan los señalados en el numeral 7 del mencionado artículo 23 que, como regla general, remite al juez del domicilio principal; pero, cuando el asunto está vinculado a alguna agencia o sucursal, además de ser competente el de dicho domicilio principal, lo será también ‘a prevención’, el juez de aquella y el del domicilio de la sucursal o agencia” (auto ya citado).

En ese orden de ideas, si la demandante invocó el domicilio principal de la entidad demandada, (fl. 150, Cdno. No. 1) conforme lo autoriza el numeral 1° del artículo 23 del C. de P.C., y el certificado de existencia y representación indica que el domicilio principal de Bancolombia está en Medellín (fl. 6 Cdno. Principal), no es posible alterar ese acto de elección que la ley otorga al demandante y que no puede asumir para sí el juez, particularmente en un sistema procesal gobernado por la dispositividad.

Por lo anterior, concluye la Sala que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín no podía declinar su competencia para conocer de este asunto, pues la manifestación de la demandante por la que hizo uso de una prerrogativa que la ley le otorga, debe respetarse esta elección hecha dentro del marco de la ley. En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, por ser el competente para su tramitación, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al otro juzgado involucrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Adscribir la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. Segundo. Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. Ofíciese.

Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2008-01729-00 6