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1100102030002008-01725-00 [20-04-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 270 de 1996

República de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009). Exp. 1100102030002008-01725-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Soacha, para conocer de la demanda ejecutiva con título hipotecario promovida por el BANCO DAVIVIENDA S. A. -antes CORPORACIÓN COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA "DAVIVIENDA"- contra los señores WILLIAM ERNESTO SANCHEZ OSPINA y MARÍA DEL PILAR CHAPARRO GUATAQUÍ.

ANTECEDENTES 1. El BANCO DAVIVIENDA S. A. -antes CORPORACIÓN COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA "DAVIVIENDA" - instauró demanda ejecutiva con garantía real contra los señores WILLIAM ERNESTO SANCHEZ OSPINA y MARÍA DEL PILAR CHAPARRO GUATAQUÍ, para obtener el pago de las sumas de dinero correspondientes a capital e intereses incorporadas en el pagaré No. 602146 suscrito el 11 de junio de 1996, para efectos de lo cual solicitó la venta del inmueble hipotecado, situado en la carrera 10 A No. 20-05 apartamento 202, bloque 6 de Portalegre Real en Soacha (Cundinamarca). 2.

El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, al que por reparto le correspondió la aludida demanda, luego de librar la ejecución impetrada y materializar el embargo del predio hipotecado (fl. 127 y 128, cdno. 1), en atención a una manifestación de la parte ejecutante declaró sin valor ni efecto la actuación hasta allí adelantada, debido a que en la demanda, dirigida al "JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA (Reparto)", se indicó que los demandados estaban domiciliados en esa ciudad y dispuso, en consecuencia, remitir el expediente a la autoridad judicial que consideró competente. 3.

En virtud de lo anterior, tras la distribución correspondiente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, también se declaró incompetente para conocer del asunto porque, en suma, de acuerdo con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, la autoridad judicial que admite la demanda debe continuar con el impulso del proceso, pues está aceptado que en esas condiciones el funcionario no puede renegar de la competencia que por el factor territorial haya asumido (fls. 134y 135).

A.S.R. Exp. 2008-01725-00 2 4. Admitido a trámite el conflicto, el lapso de traslado para que las partes presentaran los alegatos de rigor transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. En primer término, cumple recordar que el conflicto sometido a consideración de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha planteado entre dos Juzgados Civiles Municipales de diferente Distrito Judicial, como son el de Bogotá y el de Cundinamarca, por lo que esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996.

Con tal propósito se recuerda, brevemente, que la actividad judicial ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, tiene una singular y necesaria demarcación en el escenario de la competencia, con la particular finalidad de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio. 2.

En lo que corresponde a la colisión surgida a raíz de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, en torno a declarar sin efecto toda la actuación cumplida y remitir a los Jueces Civiles Municipales de Soacha la demanda ejecutiva hipotecaria que el BANCO DAVIVIENDA S. A. -antes CORPORACIÓN COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA "DAVIVIENDA"- entabló contra los A.S.R. Exp. 2008-01725-00 3 señores WILLIAM ERNESTO SANCHEZ OSPINA y MARÍA DEL PILAR CHAPARRO GUATAQUÍ, advierte la Corte que la competencia para continuar conociendo de la misma, corresponde justamente a aquel funcionario judicial, atendiendo a lo previsto en el inciso 2g del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dado que allí se presentó la demanda y se libró el mandamiento de pago reclamado en tal solicitud.

De suerte que los antecedentes arriba relatados, según los cuales el Juzgado de Bogotá avocó el conocimiento del trámite provocado con el libelo de rigor y lo sometió a las etapas previstas en la ley procesal civil, al punto que el embargo ordenado en el auto ejecutivo, respecto del bien materia del gravamen hipotecario, lo inscribió la oficina de registro de instrumentos públicos, ponen de manifiesto que en esos términos quedó, por ahora, radicada la competencia territorial ante la citada autoridad jurisdiccional.

Siendo así las cosas fuerza destacar que resulta equivocada la determinación del 23 de julio de 2008 (fl. 129), con la que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, declaró "la ilegalidad del auto de abril ocho del año en curso y las actuaciones que de él dependan", levantó el embargo que pesa sobre el inmueble hipotecado, y remitió la actuación al Juez Civil Municipal de Soacha, ya que al haber procedido en la forma advertida, esto es, librado el mandamiento de pago impetrado, con las secuelas indicadas, asumió, entonces, la competencia territorial respectiva de la que A.S.R. Exp. 2008-01725-00 4 es inviable desprenderse mientras la parte demandada no lo discuta en la oportunidad procesal correspondiente.

Aludiendo a una problemática semejante a la de ahora, la Sala se ha pronunciado para advertir que "cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido, dice la Corte, modificarla de oficio, porque 'asumido el conocimiento del asunto (..), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda'.

Posteriormente, por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada o ejecutada, según el caso, plantee cuando fuere 'admisible naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 22 del Código de Procedimiento Civil" (Auto 185 de 26 de agosto de 1999). 3. Así las cosas, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el competente para conocer de las referidas diligencias judiciales.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entrelos Jueces mencionados, señalando que corresponde seguir conociendo de la demanda ejecutiva hipotecaria que instauró el BANCO DAVIVIENDA S. A. -antes A.S.R. Exp. 2008-01725-00 5 CORPORACIÓN COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA "DAVIVIENDA"- contra los señores WILLIAM ERNESTO SANCHEZ OSPINA y MARÍA DEL PILAR CHAPARRO GUATAQUÍ, al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha.

NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA A.S.R. Exp. 2008-01725-00 6 WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada