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1100102030002008-01677-00 (22-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01677-00 Se adopta la decisión que corresponde, a propósito de la admisión a trámite de ia acción de tutela que promueve a través de apoderado HAMILTON RICARD CUESTA contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. HAMILTON RICARD CUESTA promueve solicitud de amparo para lo cual invoca como vulnerados sus derechos fundamentales, y aunque no precisa cuáles, de su exposición puede inferirse que estima conculcado el del debido proceso y quizás el de acceso a la administración de justicia, en razón del auto fechado el 20 de agosto de 2008 que inadmitió la demanda de casación que él mismo, a través de su defensor, presentó en su momento contra la sentencia condenatoria de segundo grado proferida el 19 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. 2.

El accionante fue condenado en ambas instancias, al ser hallado penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales, ambas en la modalidad culposa. 3. Interpuso entonces el accionante a través de su defensor, recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en que no se cumplía el requisito del quantum mínimo de la pena para que se pudiese acceder a ese recurso por la vía ordinaria o común. Agregó que "necesario es destacar que en el escrito de sustentación el censor no manifestó que acudía al recurso extraordinario por la vía excepcional, y aun cuando es verdad que en el primer cargo plantea el desconocimiento del debido proceso, indiscutible garantía fundamental con asiento en la Carta Política, por lo que cabría pensar que ello subsana la falta de declaración expresa de recurrir bajo aquella modalidad al ser uno de los motivos por los que resulta viable al impugnación excepcional, lo cierto es que el sustento de éste reproche pone de manifiesto la absoluta sin razón del mismo" (fl. 27). 4.

Por cuanto considera el accionante que la Corte entendió equivocadamente la demanda de casación, dado que en su criterio procedía su admisión por la vía ordinaria o común, pues debieron acumularse -para efectos de la calificación del quantum mínimo necesario- las penas consagradas en la ley para los delitos en razón de los cuales resultó condenado, vino finalmente a exigírsele al recurrente el cumplimiento de requisitos que no consagra la norma.

ASR 2008-01677-00 2 5. Pide el accionante en sede de tutela, que se "revoque la mentada decisión de no admitir la demanda de casación presentada en nombre de Hamilton Ricard Cuesta, y en su lugar se admita la demanda en comento, como quiera que se ha configurado una vía de hecho". CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 deI Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria.

Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de la función asignada por la propia Constitución Política, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.

Lo propio debe predicarse de la providencia del 20 de agosto de 2008 que inadmitió la demanda de casación a través de la cual se impugnó la citada sentencia de segunda instancia del 19 de diciembre de 2007. ASR 2008-01677-00 3 2. Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario judicial está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria. 3.

En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia no son controvertibles en sede de tutela. De la misma manera, no habrá lugar a remitir la presente actuación a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la solicitud de amparo. 4.

Igualmente se destaca que en el auto que determinó inadmitir la demanda de casación, la propia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dejó expresa constancia en el sentido de señalar que no hubo violación de las garantías fundamentales (fl. 28 Vto.). 5. Y como de conformidad con lo establecido en el inciso primero del art. 15 del Decreto 2591 de 1991, "ID tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del ASR 2008-01677-00 4 magistrado a quien éste designe ", y con arreglo al art. 29 del C. de P. C., cuyos principios generales son aplicables al trámite de la acción de tutela en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 40 del Decreto 306 de 1992), "[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; […].

El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión'', ha concluido la Sala que es competencia del magistrado ponente proferir la decisión a propósito de la admisión a trámite de la solicitud que da origen a la acción de tutela (Cfr. auto del 10 de abril de 2008, exp. T. No. 00468-00).

Con fundamento en las consideraciones consignadas en precedencia, ella será inadmitida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por HAMILTON RICARD CUESTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2008-01677-00 5