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1100102030002008-01649-00 [21-10-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). Discutida y aprobada en Sala de veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010).

Ref: Exp. No. 1100102030002008-01649-00 Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por María Claudia y Ana María Acuña Mejía, hoy Cappelotto Mejía, Delci María Mejía Payares y Francesco Capelotto, para la sentencia de “adopción” No. 287, proferida el 1° de julio de 2002 por el Tribunal de Menores de Venecia, y corregida el 25 de noviembre siguiente por la misma Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado constituido para tal fin, los accionantes pidieron la homologación de la providencia extranjera previamente citada. 2.- Como fundamento de su petición, narraron los siguientes hechos: a.- Delci María Mejía Payares y Manuel Ignacio Acuña Bravo procrearon dos niñas de nombres Ana María y María Claudia, cuyos nacimientos se produjeron el 18 de noviembre de 1983 y el 25 de enero de 1989, respectivamente. b.- El padre biológico “perdió la patria potestad” por decisión de 26 de enero de 1996, tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura. c.- Francesco Cappelotto y Delci María Mejía Payares contrajeron matrimonio el 24 de agosto de 2001, en Salgareda, Italia, sitio en el que ellos, junto con las descendientes de la cónyuge, fijaron su residencia. d.- Tiempo después, el esposo determinó “adoptar legalmente” a las hijas de su pareja, para lo cual contó con el consentimiento de la madre y de aquellas; el Tribunal de Menores de Venecia acogió dicho pedimento, a través del fallo de 1° de julio de 2002, cuya ejecutoria se surtió el 8 de octubre de ese mismo año (folios 47 a 52). 3.- Admitido a trámite el libelo incoativo, del mismo se dio traslado al Ministerio Público, quien se pronunció sobre cada uno de los hechos y señaló que no se oponía a las pretensiones elevadas, al estimar que se reunían las exigencias del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil (folios 61 a 67); seguidamente se dio apertura al período probatorio, durante el cual se decretaron y acopiaron los medios de acreditación peticionados por los intervinientes; por último, se corrió traslado a las partes para formular sus alegaciones, oportunidad aprovechada por los accionantes, que insistieron en la viabilidad de sus pedimentos. 5.- Ingresadas las diligencias a Despacho para dictar el fallo, se consideró necesario acudir a la facultad oficiosa para decretar pruebas, en aras de verificar los supuestos fácticos atinentes al asunto en trámite; consecuente con ello, se dispuso que por la Secretaría de la Sala se oficiara al Cónsul de Italia en Colombia, para que remitiera copia auténtica de la legislación vigente sobre la adopción en dicho país. 6.- Cumplido el encargo y agotado el rito previsto para esta clase de materias, corresponde entonces resolver sobre el fundamento de lo reclamado, para lo cual son pertinentes las siguientes II.

CONSIDERACIONES 1.- En el mundo de hoy, signado por el dinámico tráfico de personas, bienes y servicios, el reconocimiento de un fallo extranjero y de los efectos que el mismo produce, es la tendencia actual del derecho internacional privado; es por ello que en nuestro país se acepta el cumplimiento de aquellas sentencias, siempre y cuando cumplan las exigencias legales internas, particularmente las previstas en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil. 2.- El primero de dichos cánones hace referencia a que haya reciprocidad diplomática o legislativa con el país de origen de la providencia a homologar: “ Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia ”.

De manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, para determinar la correspondencia “ en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia ” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras). 3.- El presente asunto, como se dejó consignado en los antecedentes, versa sobre la homologación de un fallo emitido el 1º de julio de 2002 por un Tribunal de Menores de Venecia, Italia, en el que se acogió la solicitud de adopción que hiciera un ciudadano de ese país, respecto de las colombianas Ana María y María Claudia Acuña Mejía, hoy Cappelotto Mejía, nacidas respectivamente el 18 de noviembre de 1983 y el 25 de enero de 1989; por lo tanto, atendiendo la época de la providencia, frente a la primera estuvo involucrada la adopción de una mayor de edad, y respecto a la otra, el prohijamiento de una menor, circunstancias que conducen a explorar qué normatividad debe gobernar la determinación foránea; esto es, precisar la existencia de convenios bilaterales o multilaterales y, en defecto de los mismos, las disposiciones legales de orden interno aplicables, amén de la reciprocidad legislativa existente. 4.- Está demostrado que no existen tratados internacionales “bilaterales” vigentes entre Colombia e Italia sobre ejecución recíproca del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en materia de adopción, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (folio 72); no obstante, en la misma respuesta, dicho organismo señaló que ambos estados son parte del “convenio relativo a la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional”, celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993, aprobado por Colombia mediante la Ley 265 de 25 de enero de 1996, vigente para éste desde el 1° de noviembre de 1998, y para Italia, desde el 18 de mayo de 2000.

A través de dicho tratado, los Estados parte determinaron que “se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante (“el Estado de origen”) ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado Contratante (“el Estado de recepción”), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen” (se resalta).

Adicionalmente, ese protocolo precisa que el mismo se dejará de aplicar “si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c), antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años”, artículo que a su vez refiere que “En el Estado de origen sólo se podrá confiar el niño a los futuros padres adoptivos si: c) Las autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción…” (énfasis agregado).

Cotejado el articulado con los hechos propios que rodearon la adopción de marras, se advierte que estos últimos no encuadran dentro del ámbito de aplicación del aludido pacto, porque Ana María, una de las amparadas, ya había adquirido su mayoría de edad para la época del fallo extranjero; las dos adoptadas se encontraban en Italia desde antes del trámite y fallo respectivos; su viaje allí respondió a circunstancias diferentes a la adopción propiamente dicha; el adoptante, previo a adquirir esa condición, convivió y formalizó vínculo matrimonial con la progenitora de las prohijadas; y no tuvo participación alguna la autoridad central de uno y otro país. En síntesis, no hay lugar a la aplicación de esas disposiciones de carácter internacional, de acuerdo con el análisis realizado, el cual, en su esencia, se asemeja al que efectuó la sala en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp. 00315 00, así: “Relativamente a la naturaleza de la adopción llevada a efecto, pertinente resulta memorar que Colombia y España son suscriptores del convenio sobre la ‘protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional’, celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993.

No obstante tal marco normativo, la adopción de que informan las presentes diligencias no respondió a tales protocolos, pues, en verdad, los procedimientos acometidos por el adoptante y la madre del menor no se avinieron a las previsiones de dicho convenio. Basta nada más con mencionar que el menor adoptado ya se encontraba en España, desde hacía varios años; su traslado allí respondió a otras circunstancias diferentes a la adopción propiamente dicha y, su padre adoptante, antes que serlo, convivió y formalizó vínculo matrimonial con la progenitora del adoptado; además, no tuvo participación alguna la autoridad central de uno y otro país”. 5.- En consecuencia, se descarta en este escenario la presencia de reciprocidad diplomática; empero no así la legislativa, pues con el concepto remitido por el Cónsul colombiano en Italia (folios 81, 89 a 92), corroborado plenamente con los precedentes de la Corte sobre idéntica materia, queda claro que el Estado europeo al que se ha venido haciendo alusión, reconoce en su ordenamiento jurídico fuerza a los fallos extranjeros.

En efecto, en los fallos de 6 de noviembre de 2007, exp. 07649-01, y de 30 de abril de 2008, exp. 01118-00, uniformemente señaló la Corporación: “De conformidad con los artículos 64 y 65 de la ley 218 de 31 de mayo de 1995 concerniente a la Reforma al Sistema Italiano de Derecho Internacional Privado, en dicha nación son reconocidas las sentencias extranjeras tocantes con la existencia de relaciones familiares, siempre que no sean contrarias al orden público y los derechos esenciales de la defensa, entre otros requisitos, sin que sea necesario acudir a procedimiento especial alguno. “Así las cosas, puede afirmarse que está probada la reciprocidad legislativa, por cuanto las sentencias dictadas por los jueces colombianos tendrán eficacia y valor en el territorio italiano, una vez sean cumplidas las condiciones establecidas por tal ordenamiento jurídico”. 6.- Establecida la reciprocidad legislativa, corresponde ahora verificar si el fallo extranjero cuyo exequátur se impetra, reúne los requisitos del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el atinente al respeto del orden público colombiano, constatando que la sentencia proferida en país foráneo se halla en copia auténtica, debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y con la constancia de estar ejecutoriada.

La noción de “orden público”, ha pregonado la Corte, “ sólo debe usarse para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha enseñado que no existe inconveniente para un país aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones.

Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios (sentencia de 6 de agosto del 2004, exp. 0190-01).

Una de esas instituciones fundamentales del derecho patrio es la adopción, pues, con ella, se crea un nuevo vínculo familiar, padres e hijo, y se fija de forma imborrable el estado civil del prohijado; en ese sentido, ha expresado la Corte que la providencia que acoge la “adopción” no puede ser revocable a posteriori, pues “tal medida salvaguarda el orden público nacional y refleja el querer del legislador respecto a que el estado civil se defina de manera permanente, y no esté sometido a repentinos cambios, porque la adopción decretada judicialmente tiene como efecto la creación de una nueva relación de padre e hijo, antes inexistente, entre el adoptante y el adoptivo, pues éste entra a la familia de aquél y queda definitivamente separado de la consanguínea, de allí que la situación exija total estabilidad ” (sentencia de 15 de junio de 2006, exp. 00464-00).

Dada la fijeza y seguridad que la ley quiere darle al nuevo “estado civil” que se crea con la adopción, el artículo 61 de la Ley 1098 de 2006 colombiana, prescribe que: “la adopción es principalmente y por excelencia una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza”.

En la esfera opuesta, la Ley italiana, 184 de 1983, aportada en copia debidamente legalizada a este proceso, establece en algunos de sus cánones: “51. La revoca (sic) de la adopción puede ser pronunciada por el Tribunal a instancia del adoptante, cuando el adoptado mayor de 14 años haya atentado contra la vida de él o el de su cónyuge, de sus descendientes o ascendientes, o sea culpable hacia ellos de un delito punible con una pena restrictiva de la libertad personal no inferior al mínimo de tres años…” “53.

La revoca (sic) de la adopción puede ser promovida por el público ministerio como consecuencia de la violación de los deberes que incumben a los adoptantes”. “54. Los efectos de la adopción cesan cuando la sentencia de revoca (sic) pasa a cosa juzgada…”. Y, los artículos 306 y 307 del Código Civil de dicho Estado, cuyo contenido traducido se cita por la Corporación en el fallo de 15 de junio de 2006, ya mencionado, consagran lo siguiente: “Artículo 306: Revocación por indignidad del adoptado.

La revocación de la adopción puede ser pronunciada por el tribunal a petición del adoptante, cuando el adoptado haya atentado contra la vida del adoptante o la de su cónyuge, de sus descendientes o ascendientes, o cuando sea culpable de un delito contra ellos, punible con una condena restrictiva de la libertad personal no inferior a un mínimo de tres (3) años.

“Si el adoptante muere como consecuencia del atentado, la revocación de la adopción puede ser pedida por aquellos a quienes regresaría la herencia en caso de que no existieran el adoptado y sus descendientes. “Artículo 307: Revocación por indignidad de la adopción. Cuando los hechos previstos en el artículo precedente hayan sido llevados a cabo por el adoptante en contra del adoptado o contra el cónyuge de éste, los descendientes o los ascendientes del mismo, la revocación puede ser pronunciada por petición del adoptado” (fl. 161).

Así pues, la discordancia descrita entre la legislación del país europeo y la nacional, riñe con las normas imperativas de orden público interno de Colombia, como de manera reiterada lo señaló la Sala en ocasión anterior, según la cual: “ la sentencia extranjera dictada por un Tribunal de Italia y que es ahora objeto de exequátur, no cumple con la exigencia, sine qua non, de no ser opuesta a las leyes colombianas de orden público, por cuanto contradice en forma manifiesta principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional respecto a la adopción. En efecto, mediante disposición oficiosa de esta Corporación (fl. 39), se incorporó a la actuación copia auténtica de la parte pertinente de la ley italiana sobre adopción, que en su Título VIII del Libro I del Código Civil "DE LA ADOPCION DE PERSONAS MAYORES DE EDAD", establece que la adopción puede ser revocada por indignidad del adoptante o del adoptado, art. 307 del C.C. Italiano (fl. 113), en caso que el adoptado mayor de 14 años haya atentado contra la vida del adoptante o de su cónyuge, art. 51 de la Ley 184 de 1983 (fl. 109), o promovida por el Ministerio Público por violación de los deberes que le corresponden a los adoptantes, art. 53 de la misma Ley (fl. 111), lo cual evidentemente se opone al régimen interno colombiano que consagra la institución de la adopción con el carácter de irrevocable, sin ninguna excepción, según lo preceptúa el artículo 88 del Código del Menor, aplicado igualmente cuando se trata de adopciones de mayores de edad, principio del cual emerge el carácter definitivo del lazo paterno-filial surgido con ocasión de esta filiación ( ), ‘esta disparidad de criterios legislativos se opone, con rotundidad absoluta, a que pueda concederse el exequátur recabado.

La irrevocabilidad de la adopción que consagra nuestra legislación, igual que todos los consagrados en el Código del Menor, es principio de orden público (art.18) y por consecuencia tiene un carácter irrenunciable’ (Sentencia 081 de 8 de noviembre de 1996)” (sentencia de 22 de septiembre de 1999, exp. 6702). 7.- En conclusión, como la providencia foránea materia de análisis lleva ínsita la posibilidad de su revocatoria, ello contradice el orden público en Colombia e impide a la Corte conceder el exequátur solicitado, esto es, que no se satisface el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el exequátur a la sentencia proferida el 1° de julio de 2002 por el Tribunal de Menores de Venecia, y corregida el 25 de noviembre siguiente por la misma Corporación, referente a la adopción de María Claudia y Ana María Acuña Mejía, hoy Cappelotto Mejía.

SEGUNDO: Sin costas en la actuación. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 PAGE 15 R.M.D.R. Exp. 1100102030002008-01649-00