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1100102030002008-01577-00 [15-01-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de enero de dos mil nueve Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01577-00 Se decide el recurso de súplica interpuesto por Libia Patricia Camargo Solano y Miguel Arévalo Díaz contra el auto de 2 de octubre de 2008.

ANTECEDENTES 1. Al amparo de la causal 1ª del artículo 380 del C. de P. C., los demandantes formularon recurso de revisión contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó el Banco Granahorrar. 2.

Mediante proveído de 18 de septiembre de 2008, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda de revisión con el fin de que se precisara cuáles fueron los documentos encontrados después de la sentencia acusada, cuándo se crearon, por qué no pudieron ser aportados al proceso y cuál era su incidencia en ese asunto. Además, solicitó a los recurrentes informar el nombre y domicilio de todos aquellos que fueron parte en el proceso que se revisa, así como el lugar donde se halla el expediente.

Por último, los demandantes fueron requeridos para que precisaran los hechos que sirven de fundamento a la causal invocada. 3. Mediante el auto de 2 de octubre de 2008, se rechazó la demanda de revisión, comoquiera que los impugnantes, en su escrito de subsanación, omitieron hacer mención de los documentos encontrados después de proferida la sentencia del Tribunal, como tampoco precisaron “cuál sería la incidencia concreta de tales medios de convicción para hacer variar necesariamente el sentido de tal pronunciamiento”, amén de que fueron mencionadas como intervinientes en el juicio “tres personas jurídicas, pero de todas y cada una de ellas no [se] indicó su domicilio y dirección ni el de sus representantes o apoderados ni el nombre de los mismos, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil”. 4.

Los demandantes recurrieron por vía de súplica la decisión que rechazó la demanda, con fundamento en que con el memorial presentado el 29 de septiembre de 2008 subsanaron debidamente el escrito introductorio del recurso. Para sustentar su inconformidad, refirieron la forma fragmentaria en que fue desembolsado el crédito cuyo pago se reclamó en el mencionado proceso ejecutivo hipotecario y destacaron el abuso del banco ejecutante al realizar esa operación, a lo cual agregaron que los juzgadores de instancia no tuvieran en cuenta que el título valor contentivo de ese préstamo se firmó en blanco y que, además, la entidad acreedora cambió unilateralmente las condiciones del contrato.

Para ilustrar lo anterior, allegaron la carta de aprobación del crédito de 16 de julio de 1997; el comprobante de desembolsos parciales con sus respectivos anexos; los pagarés elaborados el 31 de julio de 1997, 29 de agosto de 1997, 26 de septiembre de 1997 y 13 de mayo de 1998; y el comprobante del último desembolso de 23 de octubre de 1997.

Esos documentos, añadieron, demuestran que el valor del crédito era menor al que finalmente cobró la entidad ejecutante. Informaron, asimismo, que por oficio JDS-24954 de 9 de noviembre de 1995, el Banco de la República precisó que las tasas cobradas por el acreedor no estaban autorizadas o reglamentadas por esa autoridad monetaria, lo cual hacía procedente la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

También anotaron que el historial de pagos de dicha acreencia, a la fecha, se mantiene oculto por el banco; que no se tuvieron en cuenta los abonos realizados; que el crédito no se reliquidó adecuadamente; y que en el proceso tampoco se observó que según el artículo 64 ibídem, los reajustes de la corrección monetaria se deben tomar como intereses.

De otro lado, adujeron que el historial de pagos no pudo ser aportado al proceso por obra del Banco Granahorrar, a pesar de que tal registro se solicitó a través de un derecho de petición. En ese mismo sentido, recalcaron que “la experticia pericial y los documentos solicitados dejados de aportar y practicar habían cambiado ostensiblemente la sentencia haciendo inclusive pagable el crédito…”.

Finalmente, explican que sí mencionaron el domicilio de las entidades que intervinieron -como cesionarias- en el proceso, que también indicaron dónde se halla el expediente y que los aludidos documentos se dejaron de aportar a esa actuación “por haberse refundido y no se lograron encontrar para haberlos hecho valer como pruebas”, además de “la negligencia del banco Granahorrar en responder en términos y oportunos el derecho de petición…”, todo lo cual -a su juicio- configura la hipótesis del numeral 1º del artículo 380 del C. de P. C. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 380 del C. de P. C. establece como causal de revisión de una sentencia ejecutoriada, “ haberse encontrado después de pronunciada… documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria ”. Igualmente, el artículo 382 ibídem señala los requisitos que debe cumplir la demanda, y el 383 expresa que “ se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada”. 2. Fue al abrigo de dichas normas que se solicitó a los impugnantes aclarar cuáles habían sido los documentos que se encontraron después de haberse proferido la sentencia acusada y que no se pudieron aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3.

Sin embargo, en el escrito de subsanación, los demandantes presentaron una andanada de críticas contra la sentencia del Tribunal, al paso que hicieron énfasis en el engaño que -consideran- urdió el Banco Granahorrar por haber dejado de arrimar al proceso el historial de pagos del crédito. Igualmente, citaron como nuevas pruebas la carta de aprobación del crédito de 16 de julio de 1997, el comprobante de desembolsos parciales con sus respectivos anexos, los pagarés elaborados el 31 de julio de 1997, 29 de agosto de 1997, 26 de septiembre de 1997 y 13 de mayo de 1998, el comprobante del último desembolso de 23 de octubre de 1997 y el oficio JDS-24954 de 9 de noviembre de 1995 emanado del Banco de la República, documentos que, según dicen, “fueron construidos de forma frauduenta”. 4.

Como se observa, ni la demanda, ni el escrito de subsanación ofrecen claridad en cuanto a los hechos que estructurarían la causal primera del artículo 380 del C. de P. C., pues en tales memoriales no se expone con claridad cuáles serían los documentos que aparecieron después de la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal el 30 de agosto de 2008, amén de que tampoco se explican los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte, que impidieron tener acceso a esos escritos.

Es más, respecto de los documentos que ahora aportan los propios demandantes no se acreditó que se hubieran encontrado con posterioridad a la providencia impugnada; por el contrario, existen pasajes de la demanda de revisión donde se indica que el contenido de algunos de esos escritos no fue evaluado por los juzgadores de instancia, de donde se sigue que obraron en el expediente, mientras que en apartes siguientes se aduce que otros escritos estaban refundidos “ y no se lograron encontrar para hacerlos valer como pruebas”, circunstancias que denotan la imprecisión de los supuestos fácticos alegados en la demanda de revisión. 5.

Aunado a ello, los recurrentes en su escrito de subsanación tampoco informaron el nombre, domicilio y dirección de todas aquellas sociedades que intervinieron en el proceso de marras, ni identificaron a sus representantes legales, de donde se sigue que la exigencia contenida en el literal b) del auto de 18 de septiembre de 2008, también fue desatendida. 6.

Ante esas deficiencias, se justificaba el rechazo de la referida demanda de revisión, conforme prevé el artículo 383 del C. de P. C., como quiera que en su elaboración los recurrentes no atendieron los parámetros formales del artículo 382 ibídem; por consiguiente, habrá de mantenerse el auto atacado. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Mantener el auto de 2 de octubre de 2008, proferido en este asunto por el Magistrado Ponente. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-208-01577-00 _1202878250.bin