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1100102030002008-01575-00 [26-01-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No.2008 01575 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) y el Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a propósito del trámite del proceso ordinario (responsabilidad civil extracontractual) promovido por ARTURO ANTONIO RUIZ RÍOS, DIOSELINA VILLADA BLANDÓN, JULIO CESAR, CARLOS ARTURO, FLOR MARÍA, MARÍA NELLY, MARÍA CRISTINA Y MARÍA IRENE RUIZ VILLADA, contra la sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES S.A. “ICEIN S.A.”, litigio al que fue llamada en la garantía la sociedad ACE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES 1. La demanda referenciada fue dirigida al Juez Civil del Circuito de Santa Bárbara -Antioquia-, y en ella los actores afirmaron que el hecho generador del daño (muerte de su hermano e hijo Pedro Nel de Jesús Ruiz Villada), cuya indemnización reclaman, tuvo ocurrencia en el río “Armas” donde aquel cayó a un hueco de mas de 15 metros de profundidad excavado por la demandada para extraer arena y balastro, destinados a las obras que ejecutaba en la troncal de occidente a la altura del municipio de la Pintada; así mismo, señalaron que la demandada está domiciliada en Bogotá y en el acápite de competencia expresaron que la competencia por el factor territorial radicaba en el aludido despacho judicial, “en razón al lugar de ocurrencia de los sucesos descritos, que es el municipio de la Pintada Departamento de Antioquia”. 2.

Dicho juzgador admitió el libelo y notificó tal decisión a la parte demandada, quien en la contestación de la demanda en un capítulo que tituló “competencia” aseveró que ese juzgado carecía de competencia para conocer del asunto porque “el fatídico accidente que tuvo el señor Pedro Nel de Jesús Ruiz Villada ocurrió en jurisdicción del municipio de Aguadas -Caldas-”; igualmente, llamó en garantía a la prenombrada aseguradora, la que formuló la excepción previa de falta de competencia con sustento en lo manifestado por la opositora respecto al lugar de ocurrencia de los hechos. 3.

La aludida excepción fue declarada fundada, bajo la consideración de que el accidente ocurrió en el río Armas y éste pertenece al municipio de Aguadas (Caldas), disponiéndose la remisión del proceso al Juez Civil del Circuito de ese lugar. 4. Este último despacho judicial avocó el conocimiento del litigio, pero inmediatamente después resolvió declarar sin efecto tal decisión y, en su lugar dispuso enviar el expediente al Juez Civil del Circuito de Bogotá –reparto-, por cuanto estimó que en él radica la competencia territorial, dado que, a su juicio, cuando la accionada es una sociedad no opera el fuero electivo, sino que debe aplicarse la regla de competencia prevista en el numeral 7º del artículo 23 Ibídem. 5.

Sometido a reparto el mentado proceso le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el cual también se declaró incompetente para asumir su conocimiento, amparándose en que en este caso se trataba de un fuero electivo, en virtud de que el numeral 8º del citado precepto establece que “en los procesos de responsabilidad extracontractual SERÁ TAMBIÉN competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho”, y si el demandante eligió tal fuero es claro que éste debe operar para determinar a quien le compete tramitar el asunto.

Con sustento en esos argumentos formuló el conflicto que procede a resolver ahora la Corte, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 del estatuto procesal civil sienta las pautas determinantes de la competencia territorial y, como regla general establece en su numeral 1º que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado (fuero personal).

Dicha regla responde a la aplicación del principio contenido en el aforismo actor sequitur forum rei fundado en razones de justicia que buscan hacer lo menos onerosa posible la comparecencia de aquel al litigio, fuero que es reiterado en el numeral 7º, según el cual el competente para conocer de los procesos contra una sociedad, a prevención, es el juez de su domicilio principal, pero si el asunto está vinculado a una sucursal o agencia también será competente el juzgador del domicilio de ésta.

Empero, es palpable que esta última regla no excluye la aplicación de otras que también rigen para la competencia territorial, tales como la consagrada en el numeral 8º de la norma en comento, conforme a la cual el actor en los procesos de responsabilidad extracontractual además de encontrarse facultado para demandar en el domicilio del demandado, puede también hacerlo en el lugar donde ocurrió el hecho.

Sobre el punto, la Corte ha reiterado que el legislador, a efecto de fijar las pautas para determinar la competencia de los distintos jueces, tuvo en consideración diferentes factores, entre ellos el territorial, “ (…) para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art.23 numeral 1º del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art.23, numerales 8º, 9º y 10º, Ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueron estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante” (CCLXI, 48).

Significa, entonces, que el fuero elegido por el actor determina en principio la competencia territorial del asunto, pues, recuérdese, que el demandado bien puede controvertirla por medio de los mecanismos procesales previstos para tal fin y dentro de las oportunidades legales. 2. Siendo ello así, resulta evidente que el caso aquí planteado existe un fuero concurrente, ya que tienen atribución para conocer del mismo tanto el juez del domicilio de la sociedad demandada (fuero personal reiterado en el num. 7º del pluricitado artículo 23), como el del lugar de ocurrencia del hecho (fuero real, num.8º ejusdem ); empero, como la parte actora optó por este último fuero, pues así lo manifestó en el capítulo de competencia de la demanda, la competencia radica en el juzgado del lugar donde tuvo ocurrencia el hecho dañino generador de la responsabilidad debatida (el accidente en que perdió la vida Pedro Nel de Jesús Ruiz Villada), esto es, el municipio de Aguadas (Caldas), según quedó definido en el auto que resolvió la excepción previa de falta de competencia, frente al cual ninguna inconformidad manifestaron las partes.

Por tanto, el juez competente para conocer del proceso ordinario en cuestión es el Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), a quien se dispondrá remitir el mismo, debiéndose comunicar lo aquí decidido al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUEVE Primero.- DIRIMIR, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), atribuyendo a éste último el conocimiento del proceso ordinario (responsabilidad civil extracontractual) promovido por ARTURO ANTONIO RUIZ RÍOS, DIOSELINA VILLADA BLANDÓN, JULIO CESAR, CARLOS ARTURO, FLOR MARÍA, MARÍA NELLY, MARÍA CRISTINA Y MARÍA IRENE RUIZ VILLADA, contra la sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES S.A. “ICEIN S.A.”, litigio al que fue llamada en la garantía la sociedad ACE SEGUROS S.A. Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 P.O.M.C. Exp. No.2008 01575 00