CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01415 Se resuelve el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Yopal y el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil Municipal de Bogotá, el primero por considerar que la competencia para el conocimiento del asunto que se debate deriva del lugar donde se producen los efectos del acto que se censura, y que esos efectos se producirían en Bogotá por ser allí el domicilio de la entidad accionada; y el segundo por estimar que como se trata de una competencia a prevención por el factor territorial, la iniciativa de quien acude a la tutela es la que fija la competencia, con lo cual ésta, en el presente asunto, se habría radicado en los Juzgados de Yopal.
ANTECEDENTES 1. La señora MARIA TERESA AR1AS PÉREZ presentó a reparto ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Yopal, acción de tutela contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que se le amparen los derechos fundamentales a la información, a la educación, a la comida, al vestido, a la recreación y a la salud, con el propósito de que se le ordene a la entidad accionada que le sean entregados a la accionante "los aportes [de su marido, ya fallecidol que en ISS le hizo en diciembre del año pasado [20071, junto con los intereses que determina la Súper financiera, los cuales pertenecen a mis dos hijos y a mi”.
Al respecto afirma la accionante que su marido, GUSTAVO MORENO SÁNCHEZ, hizo en vida aportes al Seguro Social por valor de $10.580.000, que en diciembre de 2007 le fueron entregados por el Seguro Social a la entidad accionada, y que ante la solicitud que formuló para que se los entregaran a ella, no ha habido respuesta distinta a que se va a hacer un nuevo estudio que ella considera innecesario y solamente dilatorio, porque ya en el pasado lo hizo ese fondo de pensiones. 2.
Repartida inicialmente la acción de tutela al Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Yopal, ese despacho judicial consideró, mediante auto del 18 de julio de 2008, que la competencia para asuntos de esa naturaleza está asignada por el ordenamiento jurídico a los juzgados municipales del lugar en que la entidad accionada tiene su domicilio, razón por la que fue entonces remitido "ante el Juzgado Civil y/o Municipal (Reparto) de Bogotá D. C., para lo pertinente por competencia".
ASR 2008-01415 2 3. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil Municipal de Bogotá, según auto del 19 de agosto de 2008, consideró que "la competencia para esta clase de acciones es a prevención ante los jueces del lugar donde ocurriere la violación o amenaza que da origen a al acción" y agrega que esa presunta amenaza o violación "ha tenido cabida en la mencionada localidad, que es donde precisamente tiene su domicilio y residencia quien se siente lesionado o amenazado y es quien eligió ante qué autoridad elevaba su petición; el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Yopal Casanare, y no el de Bogotá D.C." En la misma providencia, y como consecuencia de esas consideraciones, provocó el conflicto negativo de competencia, para lo cual dispuso remitirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que ésta dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES 1. El conflicto de competencia que se desata versa sobre cuál autoridad judicial es la competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora MARÍA TERESA ARIAS PÉREZ, asunto en el cual conviene precisar de entrada, que las ciudades de Yopal y de Bogotá corresponden a Distritos Judiciales diferentes, el primero al de Yopal y el segundo al de Bogotá, en razón de lo cual es competente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto suscitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 ASR 2008-01415 3 del C. de P. C. y 16 de la ley 270 de 1996 que contienen determinaciones armónicas. 2.
En materia de asignación de la competencia establecen el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto al factor territorial, lo siguiente: " conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos".
Y de esa norma debe fluir la decisión que se adopta en esta providencia. 3. Conviene precisar, igualmente, que el instituto de la competencia a prevención permite al interesado escoger el juez que conocerá de su asunto, siempre que concurran los demás factores. Y para el caso que ocupa la atención de la Sala, por el factor territorial, que es el que motiva el conflicto que se dirime, el ordenamiento jurídico establece que serán competentes los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación, o donde ocurriere la amenaza, o donde se produjeren sus efectos.
Con base en ese supuesto, habrá que indagar sobre cuáles son los lugares en que se cumplen esos eventos: ASR 2008-01415 4 Como es natural, el primer evento (la violación) y el segundo (la amenaza) son mutuamente excluyentes, y como en el asunto que ocupa la atención de la Sala, según afirma la accionante el perjuicio tiene ocurrencia por no habérsele entregado unos dineros, el criterio que se estudiará es el del lugar en que se producen los efectos de la decisión acusada, que habría tenido ocurrencia en Yopal, pues es el lugar en el que se encuentra domiciliada la accionante.
En consecuencia, la solicitante del amparo se encontraba facultada para presentar su acción de tutela en Yopal, de manera que allí se asignará el conocimiento de la acción de tutela. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otros pronunciamientos, los proferidos por esta misma Sala en los expedientes 2007-01501 (4 de octubre de 2007), 2008-00203 (22 de febrero de 2008) y 2008-00645 (8 de mayo de 2008).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de competencia surgido en el sentido de DISPONER que es al Juez Primero (1°) Promiscuo de Yopal a quien le corresponde conocer de la acción de tutela propuesta por la señora MARÍA TERESA ARIAS PÉREZ contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.
ASR 2008-01415 5 ( PEDRO OCT 10 MUNAR CADENA ) ( JAIME ÁLBERTO ARRITBL_A-PAUCKW -- • ) ( TH ARINA DíAZ R EDA )Infórmese de esta determinación a los órganos judiciales involucrados en el presente asunto, y remítase al competente. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ASR 2008-01415 6 CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR 2008-01415 7