CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-0203-000-2008-01392-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso de nulidad de matrimonio promovido por Dayan Montoya González contra Fredy Fabián Camacho García, enfrenta a los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá y Octavo de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La mencionada actora pretendió el decreto de la nulidad del matrimonio civil celebrado con el demandado por vicios del consentimiento, pidiendo también la cancelación de la escritura donde consta el acto y la extinción del vínculo entre los cónyuges. 2. Presentóse la demanda ante el Juzgado de Familia de Bogotá, justificándose la competencia “ en razón de haber ocurrido los hechos en esta ciudad capital y por la naturaleza de la acción ”.
Recibidas las diligencias el mencionado despacho rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que como se desconoce el paradero del demandado, la competencia radicaba en el domicilio de la demandante, por lo que decidió enviar el proceso al despacho de Zipaquirá, cabecera del municipio de Chía, donde entendió tenía su domicilio la actora. 3.
Por su parte, el juzgado receptor no avocó conocimiento aduciendo que al no ser posible presumir que la demandante conserva el domicilio común anterior de su matrimonio, “ pues no se hace referencia alguna al respecto ”, no es posible aplicar la regla 4ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme a las reglas generales de competencia, ante el desconocimiento del paradero del demandado, será competente el juez del domicilio de la demandante y tal situación aparece descrita en el poder otorgado, sin que se deba confundir el domicilio con la dirección indicada para recibir las notificaciones. 4.
De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, cumplido como se encuentra el trámite de rigor. CONSIDERACIONES Trátase de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo a términos de lo estatuido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996.
Resulta asunto bien conocido que es el artículo 23 del ordenamiento adjetivo en lo civil el encargado de fijar las pautas en lo atinente a la competencia por el factor territorial, estableciendo como principio el de que, salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado y para este tipo de contiendas, en su numeral 4º, instituyó como fuero concurrente el del “ domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve ”.
Y no hay duda en este caso que los funcionarios enfrentados están de acuerdo en que para determinar la competencia por el factor territorial, deben acudir a la regla del ordinal 2º del artículo 23 ejusdem, que establece que " si el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su residencia, y si tampoco tiene residencia en el país, el del domicilio del demandante ”, en tanto que en el libelo no se aludió al “ domicilio común anterior ”, el que conforme a los hechos al parecer no tuvo ocurrencia. Y es claro que la actora en el poder que otorgó para adelantar el proceso manifestó inequívocamente estar “ domiciliada en la ciudad de Bogotá ”, e indicó en la demanda como dirección para notificaciones una perteneciente a la población de Chía. Dentro de esa línea se tiene, como lo afirmó el despacho promotor del conflicto, que el Juzgado de Bogotá asimiló los conceptos de domicilio y dirección procesal para declararse incompetente, desconociendo de contera lo que sobre el punto tiene dicho la Corte al sentar que “ no obstante, con deducción como esa terminó, sin asomo de duda, confundiendo el significado del domicilio, en cuyos cimientos convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) con la dirección de notificaciones que como requisito formal de la demanda establece el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad “ (auto de 20 de febrero de 2001, expediente 2001-003, citado en el de 14 de mayo de 2002 expediente 0074).
Y en el mismo sentido, la Corte ha expresado que “ al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes. Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216)” (auto de 1° de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00). De ahí que si para la fijación de la competencia debe atenderse el domicilio de la demandante, que según afirmó está en Bogotá, al Juzgado de esta ciudad corresponde conocer de este asunto; naturalmente sin mengua de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.
De esta manera no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que al antedicho Juzgado de Bogotá corresponde continuar adelantando este negocio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.
Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV. – Exp. 11001-0203-000-2008-1392-00 7