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1100102030002008-01387-00[18-03-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2008-01387-00 Decide la Corte el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que rehúsan conocer del proceso de pertenencia iniciado por Cecilia Pedraza contra María Magda Acosta Ardila, respecto del inmueble identificado en la demanda y ubicado en el municipio de La Calera, Departamento de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, la señora Cecilia Pedraza solicitó declarar que adquirió por usucapión el inmueble ubicado en la calle 6 No. 5-67 del Municipio de La Calera, Departamento de Cundinamarca. 2. La demanda inicialmente correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, quien la rechazó porque según dispone el numeral 10° del artículo 23 del C. de P. C., corresponde al juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble conocer del proceso de pertenencia, que para el caso de ahora es el Municipio de La Calera perteneciente -en su criterio- al circuito judicial de Zipaquirá, en consecuencia, remitió el expediente a las autoridades judiciales de esa localidad. 3.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá declaró su incompetencia para avocar el conocimiento del proceso. A ese respecto dijo que de conformidad con el artículo 4° del Acuerdo Nº. PSAA006-3672 de 2.006, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Municipio de La Calera fue segregado del circuito judicial de Zipaquirá y adscrito al distrito judicial de Bogotá, razón por la cual, el competente para avocar el conocimiento del asunto es el Juez Civil del Circuito de esta última ciudad.

Planteado de esa manera el conflicto de competencia, el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dispuso el envío del expediente a la Corte, para que se decida de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 28 del C. de P. C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El numeral 10° del artículo 23 del C. de P.C., atribuye al “ juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes” la competencia para atender del proceso de declaración de pertenencia. Del mismo modo, la Corte ha considerado que el fuero privativo establecido en la antedicha regla “ significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial” (auto de 16 de septiembre de 2004, Exp.

No. 00772-00). Bajo esa perspectiva, el conocimiento de los procesos de declaración de pertenencia es exclusivo de la autoridad judicial del lugar en donde se encuentra ubicado el bien objeto de usucapión, todo ello con, el fin de facilitar al juez la inspección y reconocimiento del inmueble, y de paso, la posibilidad de practicar y recolectar con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución del asunto.

Tal como lo expresa Hernando Morales Molina el forum rei sitae tiene un propósito de interés público, consistente en “ aproximar lo más posible la sede del litigio al sitio en que está la cosa objeto del mismo, porque de esta manera se consigue mejor su finalidad, que es siempre investigar y acreditar la verdad con el menor costo y con las mayores garantías”. 2.

Ahora bien, el aspecto fundamental de la presente controversia consiste en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del antedicho proceso de pertenencia, teniendo en cuenta que el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio de La Calera. A ese respecto, el artículo 4° del Acuerdo No. PSAA06-3672 de 17 de octubre de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, segregó del circuito judicial de Zipaquirá el Municipio de La Calera y lo adscribió al circuito judicial de Bogotá a partir del 1° de enero de 2007.

Siendo ello así, puede concluirse que la competencia para conocer del proceso genitivo de este conflicto reside en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, por hallarse localizado el inmueble en la cobertura territorial del circuito de Bogotá. Por ende, a tal autoridad judicial se remitirá el expediente, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero.- Declarar que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Segundo.- Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Ofíciese. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � MORALES MOLINA, Hernando.

“Curso de Derecho Procesal Civil” – Parte General. Undécima Edición. Editorial ABC. Bogotá, 1991.. Pág. 41 E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2008-01387-00 5