CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref.- 11001 0203 000 2008 01381 00 Provee la Corte sobre los recursos de súplica interpuestos por FERNANDO FEHRMANN contra los autos proferidos el 4 de marzo y el 24 de abril de 2009, mediante los cuales se resolvió sobre el decreto de las pruebas por él pedidas, dentro del trámite de la solicitud de exequátur presentada por NEW HIGH GLASS INC.
ANTECEDENTES 1. El exequátur reseñado se abrió pruebas, mediante auto de 4 de marzo del año que avanza, decisión que la parte opositora recurrió en reposición y súplica, en forma simultánea. 2. En ambos medios de impugnación se adujo que la providencia censurada omitió resolver sobre algunas de las pruebas cuyo decreto pidió en la contestación de la demanda (interrogatorio de parte, testimonios y los documentos requeridos al Ministerio de Relaciones Exteriores) y cuestionó la negativa de decretar la inspección judicial pedida. 3.
La reposición fue resuelta mediante proveído de 24 de febrero de 2009, el cual adicionó el auto opugnado, en el sentido de rechazar in limine el decreto del interrogatorio de parte y los testimonios, en cuanto infirió la señora Ponente que con tales medios de convicción se pretendía acreditar los hechos que originaron la sentencia, circunstancia que no atiende el propósito del exequátur; igualmente, fue negada la solicitud de oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores por ser superflua, toda vez que esa prueba ya había sido decretada a petición del Ministerio Público.
Así mismo, rechazó el recurso en lo relacionado con la negativa de decretar la inspección judicial, bajo el argumento de que esa decisión no era susceptible de reposición sino de súplica. 4. Contra la complementación del auto que resolvió sobre el decreto de pruebas se interpuso recurso de súplica, en el cual se alega que con el interrogatorio de parte, los testimonios y la certificación requerida del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que se pretende es demostrar que el fallo materia del exequátur se opone a las normas colombianas de orden público y que el asunto allí debatido es de resorte exclusivo de los jueces colombianos. 5.
Tramitada la súplica, en la forma prescrita en el artículo 364 Ibídem, procede la Sala a resolverla, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. En principio, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, motivo por el cual deberán rechazarse de plano aquellas que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifiestamente superfluas y las legalmente prohibidas e ineficaces (artículo 178 del C. de P. C.), en guarda de la economía procesal.
Como la decisión judicial se funda en hechos y la prueba de los mismos, resulta apenas lógico que deba existir una estrecha relación entre los elementos de juicio que las partes pretenden traer al proceso y los aspectos fácticos del asunto litigado, pues de lo contrario no se justificaría la practica de aquellos, ya que comportaría un desgaste para la actividad judicial y las partes; por consiguiente, será impertinente la probanza que apunta a acreditar un hecho que ninguna incidencia tiene en la definición del litigio.
Sobre el particular, la Corte asentó que “es impertinente o no idónea por falta de la necesaria relevancia, la prueba que se propone como fuente de convicción para el juez acerca de hechos que no guardan consonancia con la cuestión fáctica cuya verdad importa establecer y que, por añadidura, carecen de influencia en la decisión que haya de darse en aras de dirimir la actuación procesal pendiente” (auto 2 de abril de 1993, Exp.No.3078). 2.
En el caso subjúdice, la Sala advierte la falta de conexión de los hechos que se pretenden acreditar a través de los medios probatorios rechazados con el asunto materia de la decisión, cuestión que pone de relieve la impertinencia del interrogatorio de parte y los testimonios solicitados por la parte opositora en el presente trámite de exequátur del fallo dictado por la Corte del Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami de la Florida, Estados Unidos de América, dentro del proceso adelantado por New High Glass, Inc. Contra Fernando Ferhrmann.
En efecto, la parte afectada con la aludida sentencia al replicar la demanda pidió que se decretara la práctica de un interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad demandante y la recepción de los testimonios allí relacionados, indicando que con ellas pretendía acreditar la relación comercial que mantuvo con New High Glass Inc. y cómo se desarrolló la misma (realización de pedidos, pagos, las instrucciones que le impartía dicha sociedad, listas de precios de los productos, visitas a los clientes en Colombia), como también que fue la persona que por primera vez ofreció los productos de esa sociedad a las empresas Química Alemana, Cosmepop, Yemail y Daphne Ltda.., Cerescos, CDE Laboratorios Distribuidora Negel, Cosméticos Linney, Wilcos Laboratorios Ltda., Productos Ana María, Yanbal, Tecser Laboratorios, Danat, Laboratorios Dromatic, Mercantil de Belleza Limitada, Avon, Latina Cosméticos, Laboratorios Vogue, M. y N., Laboratorios Marberllini, Evelyn Products Ltda., Permaquin Ltda., al igual que la forma en que ofertó, vendió y fueron pagados tales productos por las citadas empresas.
Cómo bien puede apreciarse, el recurrente, con los aludidos medios de convicción, persigue demostrar la existencia y ejecución de la relación comercial que mantuvo con la parte actora, aspectos estos que conciernen con el contrato de agencia comercial debatido en el proceso en que fue emitida la sentencia extranjera materia del presente trámite; empero, esa situación fáctica no es motivo de discusión en el exequátur, pues con él lo que se persigue es que se reconozca que esa decisión surte efectos en Colombia, sin entrar a calificar la justicia intrínseca de la misma.
Por supuesto, que el fin del mentado procedimiento no es otro que “determinar si a una sentencia extranjera se le puede dar la consideración de sentencia nacional; esto es, si se le puede reconocer el valor de cosa juzgada y si se puede proceder a su ejecución (…), pero sin modificar su contenido”, porque “por el exequátur se inviste a la sentencia extranjera, tal como ha sido dictada, de los mismos efectos que tienen las sentencias de los jueces nacionales, sin necesidad de entrar a la revisión del juicio” (Sentís Melendo, Santiago.
La Sentencia Extranjera – Exequátur. Ediciones Jurídicas Europa América, pág.132). De modo, pues, que la actividad probatoria en la especie de trámite de que aquí se trata debe estar orientada a demostrar la existencia de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, de la legislativa, al igual que los restantes requisitos, esto es, los previstos en el artículo 694 del estatuto procesal civil, aspectos que no constituyen el objeto de las pruebas rechazadas, el que fue enunciado sucintamente en la solicitud de las mismas y, por tanto, fue el que se tomó en consideración para adoptar la resolución opugnada, cuya revocatoria pretende ahora el recurrente sobre bases distintas a las que adujo en el acápite de pruebas de la réplica al escrito introductor de este asunto, pues en el recurso aduce que el objeto de tales probanzas es acreditar que no se cumplen las exigencias de los numerales 2º y 4º del artículo 694 ejusdem.
De todas maneras, lo cierto es que para establecer si una sentencia extranjera contraviene las normas colombianas de orden público y que el litigio fallado es de resorte exclusivo de los jueces colombianos, lo que se impone es contrastar aquella con el ordenamiento jurídico vigente al momento de resolver sobre el reconocimiento de sus respectivos efectos, a menos que entren en juego reglas establecidas por la costumbre, caso que no es el aquí planteado y en el que debe acudirse a los elementos de convicción a que aluden los artículos 189 y 190 del C. de P. Civil.
Con relación a la solicitud de oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y los Estados Unidos de América “se encuentra vigente” un tratado sobre cooperación judicial para la práctica de diligencias judiciales se tiene que las razones antes expuestas también tornan impertinente esa petición. Y en lo que concierne con la inspección judicial, se tiene que la decisión adoptada frente a tal prueba no es susceptible de recurso alguno, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 244 Ibídem.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE NO REVOCAR los autos proferidos el 4 de marzo y el 24 de abril de 2009, mediante el cual se rechazó in limine algunas de las pruebas pedidas por la parte opositora, dentro del trámite de la solicitud de exequátur presentada por NEW HIGH GLASS INC.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 Exp.No.2008 01381 00