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1100102030002008-01381-00 [16-01-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009). Referencia.: Exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 1. El demandado en éste proceso interpuso recurso de reposición contra el auto de 12 de septiembre de 2008, que admitió el presente exequátur, por lo siguiente: 1.1 El demandante no probó la reciprocidad diplomática o legislativa que es "presupuesto fundamental para su admisión". 1.2 La sentencia que se pretende sea homologada viola normas de orden público de estirpe policivo, por lo que "su desconocimiento por parte de un fallo extranjero conduce a que dicho fallo no pueda ser reconocido y mucho menos ejecutado en Colombia". 1.3 El asunto sobre el cual recae el fallo extranjero, es de competencia exclusiva de los jueces Colombianos. 1.4 El libelo introductor no reúne los requisitos consagrados en la Ley, pues la demanda se acompañó' sin prueba idónea de la existencia y representación de la sociedad demandante, y además, la traducción de los documentos extranjeros no fue efectuada por intérprete oficial, ni legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.5 Finalmente, la providencia objeto de este trámite, no presenta la nota de encontrarse ejecutoriada en el país de origen, lo que constituye por sí sólo causal de rechazo de la presente solicitud. 2.

Delanteramente habrá de señalarse que no se repondrá el proveído recurrido por las siguientes razones: 2.1 Respecto de las dos primeras exigencias que echa de menos el recurrente, debe indicar la Sala que no constituyen motivo para rechazar el libelo demandatorio, sino que son aspectos que han de controvertirse en el proceso y sobre los cuales las partes pueden pedir pruebas, así como el Ministerio público, sin perjuicio de la oficiosidad de la Sala para la resolución de la petición de exequátur. 2.2 En cuanto al reproche atinente a que el asunto sobre el cual recae el fallo sometido a exequátur es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, resultaría prematuro para la Corte determinarlo en esta oportunidad, dado que no obra en autos elemento probatorio alguno que así lo indique, ni el recurrente aporta prueba en el mismo sentido; por el contrario existe manifestación expresa de la sociedad que peticiona, de que la demanda a través de la cual se obtuvo la sentencia de condena en cuestión, se presentó en la Florida, Estados Unidos, "porque es el domicilio contractual, esto es, el lugar donde Fernando Ferhmann debía hacer el pago a New High Glass Inc.". 2.3 Sobre la ausencia de algunos requisitos formales de la demanda, esto es, de traducción oficial de los documentos allegados al proceso en idioma extranjero (Inglés), y su legalización ante el Ministerio de relaciones exteriores, así como de la prueba sobre la representación legal de la entidad demandante, no corresponde a la realidad procesal obrante en autos pues en relación con lo primero, sí aparecen aquéllos debidamente traducidos por dos personas autorizadas oficialmente para hacerlo, lo que se encuentra igualmente avalado por la referida entidad Ministerial; respecto de lo segundo, si bien el documento expedido por la División de Corporaciones del Departamento de Estado de la Florida, no es oficial, esto no implica que no sea prueba de la representación de la Compañía demandante, pues ninguna restricción se observa en su contenido sobre dicho aspecto.

De otra parte, en el escrito de reposición no se pone en duda que quien confirió el poder es el representante legal de la accionante; no obstante, a la opositora es a quien corresponde desvirtuarlo en la oportunidad probatoria respectiva. Por lo tanto, al tenor del artículo 48, literal 2° del Código de Procedimiento Civil, la compañía en comento, en principio, se encuentra ajustada a derecho en el proceso por conducto del apoderado designado para el efecto. 2.4 Finalmente en lo que alude a la falta de constancia en el texto del fallo de estar ejecutoriado, es preciso indicar que siendo dicho requisito una exigencia para la admisión de la demanda en Colombia, el mecanismo mediante el cual se acredite, dado que alude a la ley extranjera, sea escrita o no, impone observar las formalidades que prevé el artículo 188 del C.P.C, lo que en este caso fue satisfecho con las declaraciones juramentadas de dos abogados del Estado de la Florida, (Estados Unidos), esto es, los Doctores Matthew L.Lines, y Juan de Jesús González, quienes manifestaron que la providencia no fue recurrida en apelación (folios 47 y 55 del expediente).

Referente a lo anterior ya se pronunció la Sala en auto de 2 de noviembre de 2007 para señalar que: "Cuando la ley no es escrita y por ende su texto no puede ser aducido al expediente, la acreditación de las disposiciones aplicables al caso, concretamente lo relacionado con la ejecutoria de providencias, que es lo que interesa al asunto objeto de estudio, debe realizarse a través del testimonio de dos o más abogados del país de origen (art. 188 in fine del C.de P. C.)".

De la hermenéutica en cita se desprende que la presencia en estas diligencias de los testimonios arriba aludidos, rendidos por los dos profesionales autorizados, tiene los efectos propios de la certificación exigida, siendo claro, entonces, que la sentencia sí está en firme, pues, de ello da cuenta la versión de los togados que así lo refrendaron, lo que armoniza con lo indicado en la Ley. 3.

En suma, ninguno de los reproches elevados por la parte demandada, conducen a que el proveído de 12 de septiembre de 2008 deba ser revocado como lo depreca el recurrente. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

NO REPONER el auto por medio del cual se admitió la presente solicitud de exequátur. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada R.M.D.R., Expediente 11001-0203-000-2008-01381-00