CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref.- 11001 0203 000 2008 01381 00 Provee la Corte sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte opositora contra el auto proferido el 27 de abril de 2010, mediante el cual se declaró sin efecto la orden de exhibición de documentos, contenida en el proveído que abrió a pruebas el trámite de la solicitud de exequátur presentada por NEW HIGH GLASS INC. frente a Fernando Fehrmann.
ANTECEDENTES 1. En la providencia que abrió a pruebas el trámite atrás referido, a instancia del aquí accionado, se ordenó a la actora exhibir la correspondencia cruzada entre New High Glass Colombia Ltda. y las sociedades Cerescos S.A. y Permaquin Ltda., a partir del año 2001, al igual que los documentos preparatorios a la constitución de aquella y la lista de clientes de la misma; posteriormente, se dispuso notificar esa decisión a New High Glass Colombia Ltda., conforme lo dispuesto en el artículo 284 del estatuto procesal civil, atendiendo a que ostenta la condición de tercero en esta actuación. 2.
Surtida la aludida notificación, la prenombrada sociedad pidió que fuese declarada sin valor ni efecto la resolución reseñada, aduciendo fundamentalmente que la prueba decretada era impertinente e inútil, pues carecía de incidencia para determinar si el fallo extranjero objeto de la homologación reclamada poseía fuerza legal para ser ejecutado en este país; así mismo, en escrito separado, se opuso a la exhibición de los susodichos documentos y adujo que le causaba un perjuicio. 3.
Dicha ilegalidad fue declarada en la providencia dictada el 27 de abril de este año, con sustento en que el decreto de la prueba en cuestión desconoció la impertinencia de la misma, puesto que con ella no busca demostrar hecho alguno relacionado con el tema debatido, amén que compromete “el derecho a la inviolabilidad de documentos privados” (artículo 15 C. Política), mandato desarrollado por el artículo 63 del Código de Comercio. 4.
El opositor recurrió en súplica esa determinación y fundamenta su inconformidad, en síntesis, en que la concesión del exequátur no sólo está supeditada a que exista reciprocidad diplomática o, en su defecto, legislativa, sino, también, al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 694 del C. de P. Civil, cuya inexistencia pretende acreditar con las probanzas denegadas, entre ellas, la exhibición de documentos. 5.
Tramitado el recurso aquí interpuesto, en la forma prescrita en el artículo 364 Ibídem, procede la Sala a resolverlo, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo estatuido en el artículo 363 del C. de P. Civil, el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente -de un Tribunal Superior o de la Corte-, en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, lo cual significa que, en principio, sólo lo serían los relacionados en forma taxativa en el artículo 351 Ibídem y los demás expresamente señalados en la citada codificación. No obstante, en casos como el aquí planteado, en el que el proveído recurrido declaró sin efecto el decreto de una prueba y, en su lugar, denegó su practica, el respeto por la garantía constitucional del debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes impone fijar el alcance de la mentada regla procesal atendiendo el contenido mismo de la decisión; de suerte, pues que si lo que realmente resolvió el proveído opugnado fue negar la práctica de una prueba -exhibición de documentos- no hay duda que esa determinación sería apelable (artículo 351 num.3º ejusdem) y, por ende, susceptible de ser recurrida en súplica, de ahí que la Sala entrará a resolver el mismo. 2.
En punto de la impugnación objeto de estudio, se tiene por sabido que el decreto de una prueba está supeditado, entre otras exigencias, al cumplimiento de los requisitos intrínsecos de rigor, razón por la cual deberán rechazarse de plano aquellas que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifiestamente superfluas y las legalmente prohibidas e ineficaces (artículo 178 del C. de P. C.).
La prueba será pertinente cuando el hecho cuya demostración se pretende guarde relación -directa o indirecta- con el enunciado fáctico debatido, de manera que pueda influir en la decisión respectiva; por el contrario, podrá calificarse de impertinente aquella aducida con el propósito de llevar al juzgador al convencimiento de hechos que ninguna correspondencia tienen con la cuestión fáctica cuya verdad importa establecer y que, por añadidura, carecen de influencia en la decisión que haya de darse en aras de dirimir la actuación procesal pendiente (auto 2 de abril de 1993, Exp.
No. 3078). De modo, pues, que el análisis del juzgador para determinar si el medio de convicción es o no pertinente implica un juicio de valor sobre la correlación de éste con la situación fáctica que es tema de demostración en los autos, pues sólo así puede precisar si aquel se ciñe al asunto materia del proceso. Tratase, entonces, de un requisito para la admisibilidad de cualquier medio de convicción, con el cual se pretende evitar la dilación de los procesos con la práctica de pruebas que nada tienen que ver con los hechos del litigio y que sólo conducirían a un desgaste de la actividad judicial y de las partes. 3.
De acuerdo con esas reflexiones, la exhibición de documentos solicitada por el opositor -réplica de la demanda-, resulta impertinente, por cuanto apunta a demostrar hechos que carecen de relevancia en el debate suscitado en el trámite de exequátur de que aquí se trata, esto es, el de la sentencia proferida por la Corte del Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami de la Florida, Estados Unidos de América, dentro del proceso adelantado por New High Glass, Inc. contra Fernando Ferhrmann.
En efecto, el demandado pidió la exhibición de las misivas cruzadas entre Cerezcos S.A., Permaquim Ltda. y New High Glass Colombia Ltda., a partir del año 2001 y los documentos “previos o preparatorios” a la constitución de la última sociedad mencionada y su listado de clientes desde cuando fue conformada hasta la fecha; y precisó que el objeto de esa prueba era “examinar la información y documentos que reposan en los archivos de NHG Colombia Ltda. y la forma como dicha sociedad se aprovechó del buen nombre y la clientela forjada para NHG por Fernando Fehrman.
Con ella pretendo probar los hechos y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación comercial entre las partes, la naturaleza de dicha relación y el soporte fáctico de las excepciones de contestación de la demanda”. Obsérvese cómo el opositor con dicho elemento de juicio busca demostrar cuestiones que tienen que ver con la naturaleza y ejecución de la relación comercial controvertida en el litigio dirimido en el fallo cuya homologación reclama la actora; empero, tales aspectos no son motivo de discusión en el trámite de que aquí se trata, pues la situación fáctica planteada gira en torno a la existencia o no de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, legislativa o si no la de hecho, entre el país de origen de la aludida resolución -Estados Unidos de América- y Colombia, como también sobre el cumplimiento o no de los requisitos contemplados en el artículo 694 del C. de P. Civil, cuya determinación en modo alguno comporta reexaminar el litigio dirimido por el juzgador extranjero como pretende el opositor.
En realidad el objeto de la prueba en referencia es acreditar que la relación contractual sobre la cual versó el fallo foráneo ostenta una naturaleza jurídica distinta a la allí definida. Y si bien podría decirse que aparentemente guarda consonancia con los hechos exceptivos alegados por el opositor, concretamente, con los aducidos como sustento de las excepciones concernientes con la supuesta violación de las normas de orden público colombiano por la susodicha providencia y ser el asunto resuelto en ella de competencia exclusiva de los jueces patrios, lo cierto es que tal aspecto fáctico resulta objetivamente impertinente, por cuanto conduce a un replanteamiento del mismo, ya que fue evaluado y juzgado en la sentencia cuya homologación aquí se demanda, cuyo reexamen escapa a la Corte en el ámbito del exequátur.
Desde esa óptica, la exhibición de los documentos antes reseñados es una prueba impertinente, pues, iterase, apunta a desvirtuar la juridicidad de la sentencia materia de exequátur, ya que buscan evidenciar que la relación comercial en ella examinada ostenta una naturaleza jurídica distinta a la allí definida. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE NO REVOCAR el auto proferido el 27 de abril de 2010, mediante el cual se declaró sin efecto la orden de exhibición de documentos, contenida en el proveído que abrió a pruebas el trámite de la solicitud de exequátur presentada por NEW HIGH GLASS INC. frente a Fernando Fehrmann.
NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 Exp.No.2008 01381 00