CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-0203-000-2008-01336-00 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) y Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle), con ocasión de la demanda ejecutiva alimentaria de Milena Patricia Ocampo Arango en nombre propio y en representación de sus menores hijos contra José Eider Tabares.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, el veintiuno (21) de noviembre de 2006, la actora presentó demanda ejecutiva singular contra el demandado, indicando que la competencia venía dada por el domicilio de las partes y la naturaleza del asunto. 2. El día dieciséis (16) de febrero de 2007 el citado despacho judicial profirió mandamiento de pago y ordenó la notificación de la pasiva. 3.
Practicadas las medidas cautelares y puestos a disposición del juez de conocimiento varios títulos de depósito judicial en cumplimiento de aquellas, se profirió sentencia el día dieciséis (16) de noviembre del mismo mes y año, ordenando seguir adelante con la ejecución. 4. El veintiuno (21) de abril de 2008, la actora solicitó que el expediente fuera remitido al Juzgado Promiscuo de Andalucía (Valle) o en su defecto al de Bugalagrande, por cuanto trasladaría su “vivienda y trabajo a estos municipios”. 5.
La manifestación en cita condujo a que mediante providencia del doce (12) de junio del presente año, el despacho judicial en cuestión, con fundamento en el artículo 139 del Código del Menor y 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenase la remisión de todo lo actuado al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande. 5. Habiendo arribado la actuación al despacho judicial del Valle, éste se declaró incompetente por cuestiones de perpetuatio jurisdictionis y decidió remitir el expediente a esta Corporación proponiendo conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES 1.
Con arreglo a los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia” y 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corporación dirimir el conflicto de competencia descrito al suscitarse entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como son los en él involucrados. Precísase, asimismo, que los conflictos de este linaje, o sea, los presentados entre los órganos de idéntica o distinta especialidad de la jurisdicción ordinaria respecto del conocimiento de un asunto específico, son de su competencia por ser parte de la misma (Sala Civil, Sentencias 030 mayo 28/1996, octubre 21/2003, enero 27/2000, diciembre 13/2005, exp. 2721). 2.
Para asegurar el orden, eficiencia e idoneidad en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa (artículo 150, numeral 2º Constitución Política), distribuye de manera racional y equitativa, el conocimiento y decisión de los asuntos entre los funcionarios investidos de jurisdicción ( iurisdictio).
De esta manera, la competencia, esto es, la potestad, facultad o autorización legal atribuida por el legislador para conocer y resolver ciertos asuntos, desarrolla el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y singulariza al juez natural (artículo 29, Constitución Política). Para tal efecto, el ordenamiento jurídico, dispone reglas definitorias de la competencia de los diversos órganos jurisdiccionales, asignándola en concreto a cada juez con relación a los demás, en ciertas cuestiones y en determinado territorio, dentro de un marco normativo preciso, taxativo, obligatorio, inmodificable e inderogable por disposición particular, dotado del carácter de orden público y, por tanto, no susceptible de exclusión ni extensión y sujeto al principio de legalidad.
A este propósito, la fijación de la competencia de la autoridad judicial para conocer de cada asunto, trámite o proceso, de tiempo atrás se efectúa según los foros, fueros, criterios, sistemas o factores establecidos en consideración a la naturaleza o materia ( ratione materia ) y cuantía ( lex rubria ) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes ( ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor territorial).
La competencia por el factor territorial, se determina conforme “ a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante” (CCLXI, 48). 3.
En el presente asunto, el conflicto concierne a la competencia territorial para continuar conociendo de un proceso ejecutivo de alimentos, respecto del cual, la demandante seleccionó al Juez de Turbaco, quien asumió competencia, profirió mandamiento de pago, decretó mediadas cautelares y se pronunció mediante sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. 4.
Itérase que el juez, en observancia de los factores señalados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, y en caso de estimar no tenerla, así deberá declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.
De manera que esta fase inicial brinda al juez una primera y única oportunidad de manifestar oficiosamente su incompetencia para tramitar un proceso. Contrario sensu, si el juzgador admite la demanda, establecida queda la competencia; y en tal evento y en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales propusiere el demandado, cuyo silencio al respecto implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir e impide al juez declararse incompetente por tal factor.
Ahora bien, una vez adelantado el proceso y proferido el fallo, la oportunidad del demandante, juzgador y demandado para establecer, variar u objetar la competencia, ha prescrito, pues son los momentos antes señalados los indicados y perentorios para ello, o lo que es igual, el demandante fija la competencia en la demanda, el juez se pronuncia sobre aquella al momento de estudiar la admisión de ésta y el demandado excepciona de considerarla errada cuando el libelo le ha sido notificado, omitidas estas oportunidades, la competencia queda inamoviblemente fijada.
De lo anterior se extrae que, en el asunto en cuestión, al haber sido la demanda radicada en Turbaco (Bolívar) lugar que se indicó por la actora como el del domicilio de las partes; no haber excepcionado el demandado; haberse adelantado el proceso hasta sentencia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa localidad; de ninguna manera le era posible al funcionario desprenderse de la competencia por el aspecto territorial, sin que además, la solicitud del demandante en tal sentido informando que es otro su domicilio, pueda considerarse como habilitación legal para ello ni abra una nueva oportunidad para que el juez estudie nuevamente lo relativo a la competencia, ni se declare incompetente con el pretexto del cambio de domicilio de las partes.
Compréndese, por consiguiente, que la realidad fáctica existente al momento de iniciarse el proceso es la que determina a qué juez corresponde el conocimiento, sin que los cambios posteriores puedan producir alteración alguna, salvo las excepciones del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, no se precisa mayor ahondamiento para concluir que al despacho judicial referido le corresponde continuar tramitando la ejecución en cuestión hasta su terminación, situación que no podrá variar.
En consecuencia, el expediente le será remitido, por ser él hasta el momento competente para conocer del caso y se informará sobre lo decidido a aquel de Bugalagrande. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), al cual se remitirá el expediente, informándose lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle).
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV. Exp. No. 11001-0203-000-2008-01336-00