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1100102030002008-01174-00 [26-03-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref.- 11001 0203 000 2008 01174 00 Decídese lo pertinente con relación al recurso de reposición interpuesto por Martha Stella Calderón Morales, por conducto de su apoderada judicial, contra el auto proferido el 8 de octubre de 2008, mediante el cual se rechazó la demanda que formuló sobre el exequátur de la sentencia emitida por la Corte de Quiebra del Distrito Norte de California -Santa Rosa-, Estados Unidos, en el expediente No.04 11450 AJ7.

Para resolver, la Sala 1. Entre los principios que rigen el ejercicio del derecho de impugnación de las providencias judiciales está la procedencia del recurso utilizado para tal efecto, lo que significa que no es del arbitrio de las partes prevalerse de cualquier medio de opugnación para combatir una determinada decisión, sino que debe interponerse el que autoriza el ordenamiento para esa específica resolución. 2.

Entre los medios de impugnación consagrados en el estatuto procesal civil está el recurso de reposición, el que "salvo norma en contrario, ( ) procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia", con el fin de obtener su revocatoria o reforma (artículo 348 Ibídem).

Por tanto, es patente que tratándose de los autos dictados por un magistrado ponente sólo admitirán la susodicha impugnación aquellos que no sean recurribles en súplica, esto es, los que por su naturaleza serían apelables, conforme se desgaja del artículo 363 ejusdem, según el cual pueden combatirse por medio del recurso de súplica "( ) los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto", así como el proveído que decide sobre la admisión de la apelación o casación. De manera, pues, que si un auto de ponente por su naturaleza es apelable no será, entonces, viable atacarlo por vía de la reposición, sino del recurso de súplica, y contrario sensu, deberá estar desprovisto de ese mecanismo de impugnación para ser recurrible en reposición. 3.

En el asunto sub-júdice, el recurso de reposición fue interpuesto contra el proveído que rechazó la demanda formulada por la recurrente, con miras a obtener el exequátur de la sentencia emitida por la Corte de Quiebra del Distrito Norte de California -Santa Rosa-, Estados Unidos, en el proceso liquidatorio adelantado allí por ella. Esa providencia fue emitida por el magistrado ponente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 29 en el C. de P. Civil, y es apelable, toda vez que está relacionada en el numeral 1° del artículo 351 Ibídem, el cual enumera taxativamente las decisiones que admiten esa especie de impugnación. 2 Exp. 2008 01174 Así las cosas, resulta evidente la improcedencia del medio impugnativo interpuesto contra el proveído en cuestión, por cuanto está enderezado a censurar una decisión que aunque fue emitida por el magistrado ponente es susceptible de súplica, en la medida en que es apelable; de suerte, pues, que no está comprendida dentro de los autos frente a las cuales el citado artículo 348 autoriza la reposición. Por supuesto que contra la aludida resolución sólo era viable proponer el recurso de súplica, según se colige de lo reglado por el artículo 363 antes trascrito.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por Martha Stella Calderón Morales, por conducto de su apoderada judicial, contra el auto proferido el 8 de octubre de 2008, mediante el cual se rechazó la demanda que formuló sobre el exequátur de la sentencia emitida por la Corte de Quiebra del Distrito Norte de California -Santa Rosa-, Estados Unidos, en el expediente No.04 11450 AJ7.

NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado 3 Exp. 2008 01174