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1100102030002008-01077-00[24-03-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 270 de 1996Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2008-01077-00 Decídese el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia) y Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia) para conocer del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por María Del Pilar Morales Restrepo contra Jorge Luis Morales Osorno.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juez Promiscuo de Familia de Amagá, María Del Pilar Morales Restrepo presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de su progenitor Jorge Luis Morales Osorno, con el fin de obtener el pago de las cuotas alimentarias insolutas desde el año 2006; la obligación alimentaria se originó en un acuerdo de las partes, padre y madre de la alimentista -que para aquella época era menor de edad-, convenio aprobado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, dentro del proceso verbal sumario de alimentos que allí se tramitó. La ejecutante, al adscribir la competencia por el factor territorial, invocó el domicilio del demandado, es decir, el municipio de Amagá, localidad ubicada en el Departamento de Antioquia. 2.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá rechazó de plano la demanda; a ese propósito adujo que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, en oportunidad anterior había fijado la cuota alimentaria a que tenía derecho la demandante, razón por la cual -dijo- carecía de competencia, pues según lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, “ cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero (…) el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”.

Puestas en esta dimensión las cosas, el Juez Promiscuo de Familia de Amagá remitió el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta. 3. Por su parte, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta repelió la competencia bajo el argumento de que la alimentista podía optar por demandar ante la autoridad donde se encontraba domiciliada “ o en la que corresponde al demandado”, en consecuencia, -afirma- “ la acreedora eligió expresa e inequívocamente el lugar del domicilio del demandado”.

Añade, además, que en el proceso verbal sumario de alimentos no se dictó sentencia como lo asevera Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, pues tal trámite terminó por conciliación. Trabado de esa manera el conflicto de competencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta dispuso el envío del expediente a esta Corporación, la cual lo decidirá de acuerdo con la atribución dispuesta por los artículos 28 del C.P.C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El aspecto fundamental de la controversia atañe a definir si el alimentista que ha cumplido la mayoría de edad, para iniciar un proceso ejecutivo de alimentos, tiene la posibilidad de elegir como factor de competencia, el domicilio del demandado ó la regla contenida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, modificada por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, según la cual “ el juez de conocimiento es el juez de la ejecución”.

Sobre el particular la Sala ha considerado que el artículo 335 del C.P.C “ establece como regla general que el juez de conocimiento es el competente para tramitar la ejecución de la providencia, ya que fue eliminada la alternativa que dicha disposición consagraba antes de ser modificada por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, consistente en que se podía demandar la ejecución ante el juez que la profirió y en el mismo expediente o en proceso separado sujetándose a las pautas de competencia consagradas en el artículo 23 del código de procedimiento civil ” (auto No. 286 de 30 de noviembre de 2005, Exp. 2005-01369-00).

Así las cosas, al alimentista mayor de edad le está vedado elegir ad libitum la autoridad judicial ante la cual puede promover el proceso ejecutivo, pues como ya se dijo, la competencia se radica de modo normal en cabeza del juez que dictó la condena al pago de alimentos y no son de recibo las normas especiales consagradas a favor de aquellos que se hallan en estado de minoridad.

No está demás añadir que los privilegios procesales que la ley otorga a los menores, son puramente excepcionales y no pueden extenderse cuando han adquirido la mayoría de edad. Si la presente demanda es un asunto entre mayores, han de aplicarse las reglas generales, en especial el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil que atribuye al juez de conocimiento la ejecución de lo decidido, regla aplicable a la transacción avalada por dicho juez porque así lo manda la norma que acaba de citarse.

Ahora bien, cuando la obligación alimentaria tiene su fuente en un acuerdo conciliatorio celebrado dentro de un proceso judicial, como ocurre en el asunto bajo estudio, el artículo 335 del C.P.C. prevé que al juez de conocimiento le corresponde “(…) el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores”.

Puesta la mirada en el caso sometido a consideración de la Corte, la competencia para conocer del proceso ejecutivo de alimentos radica en cabeza del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, autoridad judicial que aprobó el acuerdo conciliatorio. En consecuencia, se remitirá el expediente a dicho juzgado, por ser el competente para su tramitación, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

Primero.- Asignar la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia). Segundo.- Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá. Ofíciese. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

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