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1100102030002008-00865-00 [A-129-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 11001-0203-000-2008-00865-00 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que Estela Raquel Álvarez de Roa pretende sustentar el recurso de revisión, con base en la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia de 24 de mayo de 1996 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, confirmada mediante fallo de 26 de julio de 1996 del Tribunal Superior de la misma ciudad, decisiones pronunciadas en el proceso de divorcio (cesación de efectos civiles de matrimonio católico) promovido por Ángel Rafael Roa Castro frente a Estela Raquel Álvarez Ávila.

A cuyo propósito, se considera: 1. Por averiguado se tiene que la admisión de todo recurso depende, entre otras cosas, de su oportuna interposición, para lo cual, en cuanto al extraordinario de revisión, el artículo 381 del ordenamiento procesal civil señala como regla general un plazo de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, salvedad hecha de los casos en que se alega la causal prevista en el numeral 7º del artículo 380 ibídem, en los que “( ) comienzan a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años.

No obstante, cuando la sentencia deba ser inscrita en el registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a partir de la fecha del registro ” (inciso 2° artículo 381 ejusdem ). Referente a este último caso la Corte ha dicho que “ (…) el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento.

(…) De manera que transcurrido este último plazo, contado desde el momento preanotado, la sentencia adquiere una solidez absoluta, sin que contra la misma quepa recurso alguno, independientemente, se repite, de su registro, si fuere el caso, o de cuándo el interesado haya tenido conocimiento de ella. Entendimiento diferente del precepto comentado, dejaría la sentencia ejecutoriada sometida a la posibilidad de ser impugnada dentro de un plazo absolutamente indefinido, lo cual repugna a la institución de la cosa juzgada y a los mismos términos dentro de los cuales el legislador tolera la revisión ” (auto 205 de 2 de agosto de 1995). 2.

Ahora bien, la reglamentación del recurso de revisión impone que desde el primer momento se establezca si fue presentado en el término legal; porque si así no hubiese sucedido, dice el inciso 4° del artículo 383 del ordenamiento procesal en comento, “ sin más trámite la demanda será rechazada ”. 3. Y, en relación con la ejecutoria de la sentencia materia de impugnación, punto de mira, como se dijo, para determinar la tempestividad del recurso, adviértese cómo, en el caso que ocupa ahora la atención de la Corte, a la par que se dirigió contra una providencia que desborda la competencia de esta Corporación (numeral 2º del artículo 25, en concordancia con el mismo ordinal del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), se omitió expresar “ el día en que [la sentencia impugnada] quedó ejecutoriada” -según lo impera la regla 3ª del artículo 382 de dicho ordenamiento- y tampoco se indicó la fecha de inscripción de la providencia combatida en el registro del estado civil, según fuera dispuesto en la resolutiva del fallo, expresándose, eso sí, la calenda del enteramiento de la perjudicada -aquí impugnante- sobre la sentencia recurrida, dato que tratándose de la causal 7ª de revisión, pudiera ser determinante para fijar la oportunidad del recurso, siempre que el hito postrero para la interposición del recurso extraordinario no estuviera vencido.

En verdad, apréciase que en el escrito incoativo se afirmó “[m] i representada sólo vino a tener conocimiento de la existencia de este proceso (…) el día en que al presentar reclamación administrativa de sustitución pensional con ocasión de la muerte de quien todavía creía su esposo, se encontró con la sorpresa (…) que existía proceso de divorcio (…) lo cual le fue comunicado mediante resolución 005228 de noviembre 19 de 2007 (…) por lo cual procedió mi mandante mediante memorial a solicitar copias del proceso, y a enterarse del mismo en la fecha en que éstas fueran expedidas y entregadas (…) en enero 14 y febrero 6 de 2008 ” (folio 6). 4.

No obstante lo anterior, conforme se deriva de la constancia secretarial obrante a folio 49 vuelto del primer cuaderno, lo cierto es que el proveído del Tribunal que desató el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia cuestionada, cobró ejecutoria el 12 de agosto de 1996, siendo que para la fecha en que la ahora recurrente supo de la existencia de la providencia que impugna, es palmario que estaba superado con creces el “ límite máximo de cinco años ” prevenido en el inciso 2º del artículo 381 de la codificación procesal civil, como plazo perentorio para interponer el recurso en el caso de la causal alegada. 5.

Las razones precedentes muestran sin ambages como operó en el presente caso la caducidad del término, circunstancia que a voces del inciso 4° del artículo 383 del código en cita, impone el rechazo de la demanda. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar la presente demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de 24 de mayo de 1996, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, confirmada por la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en providencia de 26 de julio del mismo año, en el proceso de divorcio arriba mencionado.

Se reconoce personería al abogado Alberto Antonio Solano Acuña, en los términos del memorial poder obrante a folios 1 y 2 del expediente. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 5 Exp. No. 2008-00865-00