CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-0203-000-2008-00863-00 La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Cali y Cuarto Civil del Circuito de Popayán, referido a la facultad para asumir el conocimiento del proceso verbal que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1. Por el extravío de un pagaré otorgado a favor del Banco Central Hipotecario y que le fuera posteriormente cedido, la sociedad Central de Inversiones S.A. promovió acción de cancelación y reposición de título-valor contra Jorge Iván Becerra Córdoba, la cual se radicó ante el Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, por “la naturaleza del asunto” y ser allí “el lugar de cumplimiento de la obligación”. 2.
El citado Despacho rechazó la demanda a través de auto de 14 de marzo de 2008, al considerar que al indicarse como domicilio del demandado la ciudad de Popayán, el competente para tramitar el litigio es el Juez Civil del Circuito de dicha ciudad, en aplicación de la regla primera del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. 3. En providencia de 30 de abril pasado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la capital del Cauca igualmente se declaró incompetente, bajo el argumento de estarse en presencia de un fuero concurrente, esto es, el correspondiente a la vecindad del accionado y el del lugar de cumplimiento de la obligación, según lo contempla el artículo 804 del Estatuto Mercantil.
En ese orden de ideas, precisó que habiendo elegido la actora de manera inequívoca el último, el conocimiento compete a la autoridad ante quien se radicó el libelo introductor. En consecuencia, propuso la colisión negativa, para cuyo efecto remitió las actuaciones a ésta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La presente, a no dudarlo, se trata de una controversia que enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde entonces a la Sala desatarla, según lo dispuesto por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996. 2.
La competencia del juez, como bien se sabe, está determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que es precisamente el que aquí cumple resolver, y cuya consagración se encuentra en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que en la regla primera establece el fuero general, consistente “ en que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado ”.
El fundamento de dicha preceptiva ha sido reconocido de vieja data por la Corte, y estriba en que “ si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por mera iniciativa del actor, es de elemental justicia que se le demande en su domicilio: actor sequitur forum rei” (auto 228 de 12 de diciembre de 1991). Ahora bien, la pauta referida es la que en principio se sigue, porque puede que el legislador, en norma especial y dependiendo del linaje de la actuación, establezca algunas variantes, como sucede con el caso de los procesos verbales de reposición, cancelación y reivindicación de títulos-valores, en los que se señala que el Juez de la causa será “el del domicilio del demandado o el del lugar en que éste deba cumplir las obligaciones que el título le imponga”.
Sobre el alcance del aludido canon, la Corte ha explicado que “es aplicable por mandato expreso del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y que consagra un foro concurrente que faculta al demandante para elegir entre presentar la respectiva demanda ante el Juez del domicilio del demandado o ante el del lugar donde este deba cumplir sus obligaciones cartulares” (autos de 17 de marzo de 2000, exp. 14 y de 24 de enero de 2006, exp. 01074-00, reiterado en el No. 009 de 30 de enero de 2008, exp. 01793-00). 3.
En la especie que en esta hora se aprehende, es preciso observar que la demanda se presentó ante los Jueces Civiles del Circuito de la capital del Valle del Cauca, con la manifestación expresa de que así se hacía “por la naturaleza del asunto” y ser allí “el lugar de cumplimiento de la obligación”; luego, entonces, ante el fuero concurrente era del caso respetar la voluntad del actor en el sentido de preferir la sede fijada para la satisfacción del derecho crediticio, y no el domicilio de su contraparte.
Como corolario de lo expuesto, en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali recae la competencia para conocer de este proceso, sin perjuicio de la controversia que oportunamente pudiera entablar el demandado por los cauces legales pertinentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali es el competente para conocer del proceso en referencia. 2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese.- ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R.. Expediente 11001-0203-000-2008-00863-00