CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No. 11001 0203 000 2008 00825 00 Se decide sobre la manifestación de impedimento que al amparo del numeral 2° del artículo 150 del C. de P. C., formuló la Doctora RUTH MARINA DÍAZ RUEDA.
Antecedentes 1. Proveniente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), el día 15 de mayo del presente año, fue radicado en el Despacho de la Magistrada impedida, el recurso extraordinario de revisión aducido por la parte demandada dentro del proceso principal. 2. El día 4 de junio de la misma anualidad, se impartió la orden al impugnante para que prestara la correspondiente caución. Cumplida la anterior instrucción, concretamente, el día 9 de julio, fue pedido al juez de primera instancia, el expediente cuya sentencia es objeto del recurso extraordinario, que remitido a la Corporación, es recibido el día 9 de octubre del mismo año. 3.
Simultáneamente a algunas actuaciones dentro del trámite del recurso de revisión, en el mismo despacho cursó la acción de tutela impetrada por la sociedad demandada, y frente al Tribunal emisor de la sentencia objeto de aquella impugnación. La acción constitucional fue fallada el día 3 de junio del año que avanza. 4. El impedimento aducido arguye que las dos actuaciones, o sea, el recurso de revisión y la acción de tutela, procuran, en últimas, resultados similares; y, dado que la Magistrada ponente aprehendió y desató el procedimiento constitucional, no debe continuar bajo su conocimiento el recurso extraordinario mencionado. 5.
La resolución que puso fin al trámite del derecho de amparo, tiene, básicamente, dos aspectos sobre los cuales se soporta: a) el desconocimiento del principio de la inmediatez; y, b) la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa. Y, agregó el fallo definitorio, que el accionante no había impugnado a través de la súplica autorizada en la ley, la decisión que había resuelto la nulidad invocada.
Consideraciones La causal invocada (num. 2 art. 150 C. de P. C.), a propósito del impedimento declarado, no deviene admisible por las siguientes razones: 1. De una parte, como lo ha establecido en anteriores oportunidades la Corte, el amparo constitucional no tiene características de una instancia anterior, pues, con estrictez, el juez al momento de fungir como guardián de garantías de ese linaje, no sopesa las causas de la inconformidad en los términos en que lo realiza el funcionario ordinario especializado, ni bajo las orientaciones legales que gobiernan, de manera regular, los asuntos litigiosos.
En fin, las etapas y mecanismos de impugnación y contradicción resultan, manifiestamente, restringidos. 2. Por otro lado, como en el caso de esta especie, la acción de tutela aunque fue decidida, no envolvió el análisis de aquellos puntos en que, eventualmente, resultaba convergente con la causal y los aspectos fácticos del recurso extraordinario de revisión. En efecto, el amparo evocado como basamento del impedimento, resuelto el 3 de junio de 2008, precisa que la improcedencia del mismo radicaba, esencialmente, en el desconocimiento por parte del accionante, del principio de inmediatez; amén de la existencia de otros mecanismos judiciales.
Siendo así las cosas, como en efecto lo son, emerge con incontrovertible nitidez, que, en verdad, no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa generadora de la queja constitucional, lo que, de suyo, impone desechar la existencia de un precedente como el involucrado en la causal invocada. Corolario de lo expuesto, no se acepta el impedimento expresado por la prenombrada Magistrada.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 2 P.O.M.C. Exp. No. 2008 00825