CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 110102030002008-00822-00 Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARÍA CLAUDIA y ANA MARÍA CAPPELLOTTO MEJÍA y FRANCESCO CAPPELLOTTO para que se conceda el exequátur a la sentencia de 15 de julio de 2002, proferida por el Tribunal de Menores de Venecia, de la República de Italia, que decretó la adopción de las dos primeras por parte del último de dichos interesados.
CONSIDERACIONES 1. La admisión de la demanda de exequátur está sujeta a la satisfacción de los requisitos señalados en los numerales 1º a 4º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser rechazada por la Corte en caso de faltar alguno. El tercero de los numerales de la norma citada exige que la sentencia extranjera “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada”. 2.
Tras examinar el libelo de que se trata y sus anexos, se establece la falta de demostración de la ejecutoria de la sentencia proferida por el tribunal extranjera que se pretende prohijar con el exequátur solicitado, de acuerdo con la legislación de ese país, así como de la legalización y traducción en legal forma de aquel fallo, vale decir, por parte de traductor que ejerza sus funciones en Colombia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 260 del mismo código. 3.
Así, en vista de que no obra en autos la “ copia debidamente autenticada y legalizada”, ni de la “traducción en legal forma” de la aludida sentencia extranjera, se impone a la Corte, al tenor de la regla 2ª del inciso 3º artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, rechazar la referida demanda y, en consecuencia, disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, se RECHAZA la demanda origen de esta tramitación y se ordena, en consecuencia, la devolución de sus anexos, sin necesidad de desglose, a quien la presentó. Reconócese personería a la doctora MYRIAM YANNETH GONZÁLEZ GUTIÉRREZ como apoderado judicial de los demandantes, en los términos y para los efectos de los poderes visibles a folios 1 a 3.
Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 1 CJVC EXP. 1100102030002008-00822-00