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1100102030002008-00780-00 [A-132-2008 ]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) Referencia: 11001-0203-000-2008-00780-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Villavicencio – Meta- y Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D. C., para conocer el proceso ejecutivo singular promovido por HERBERTH MARTINEZ LEMUS contra JOSE ANTONIO CRISTANCHO GALLO.

ANTECEDENTES 1.- Con el fin de hacer efectivo el derecho incorporado en un título valor, letra de cambio, la parte demandante dirigió su libelo a los juzgados civiles municipales de Villavicencio, por considerar que eran competentes para conocer “… por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía…” Así mismo en el acápite de “NOTIFICACIONES” indicó que el ejecutado las recibiría en la ciudad de Bogotá, según la dirección que fue suministrada. 2.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio rechazó la demanda por falta de competencia territorial, al considerar que el demandado tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá. 3.- Recibido el proceso, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá repelió la competencia, por cuanto, como se desprendía de la demanda, el domicilio del ejecutado era Villavicencio, cuestión que era diferente del lugar indicado para realizar las notificaciones, y porque en esa misma ciudad debía cumplirse la obligación. 4.- Planteado así el conflicto el proceso fue remitido a la Corte para los efectos pertinentes.

CONSIDERACIONES 1.- Ante todo debe señalarse que como en la demanda, así como el juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal se acude, al lugar de cumplimiento de la obligación, como un elemento que define la competencia, para éste caso, reitera la Sala, que tratándose de cobro compulsivo de un titulo valor, el foro que juega un papel importante para establecer la competencia es el personal. 2.- La discrepancia entre uno y otro despacho estriba en establecer si el lugar señalado para recibir notificaciones, se asimila al de domicilio o residencia, porque por esa circunstancia el despacho a quien se dirigió inicialmente la demanda la rechazó, pese a que de manera explicita en ella se indicó que el demandado era “vecino” de Villavicencio. 3.- Nótese que domicilio y notificaciones responden a conceptos diferentes, pues el primero es de carácter personal y el otro puramente procesal.

Sobre el particular la Corte ha señalado: “el lugar señalado en la demanda como aquel donde han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículo 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata” ( Auto de 22 de enero de 1996, reiterado por auto de 14 de marzo de 2005, entre otros) 4.- De lo dicho se colige que con independencia del lugar del cumplimiento de la obligación, inclusive del señalado para realizar notificaciones, el juez de Bogotá acertó al declararse incompetente para conocer.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de disponer que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio- Meta- es el competente para conocer del proceso ejecutivo de que se trata. Envíese el expediente al citado despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 J.A.A.P. Exp. 1101-02-03-0002008-00780-00