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1100102030002008-00779-00[18-03-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2008-00779-00 La Corte se apresta a decidir acerca del conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) y Segundo Civil del Circuito de Ocaña (Norte De Santander), autoridades que rehúsan conocer del proceso abreviado de imposición de servidumbre iniciado por la sociedad Gas Natural Del Cesar S.A. E.S.P., en contra de Luís José Durán Guzmán.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Gas Natural Del Cesar S.A. E.S.P., presentó una demanda de imposición de servidumbre, gravamen que pretende afectar el predio llamado ‘El Porvenir’, de propiedad del señor Luís José Durán Guzmán, inmueble ubicado en la vereda ‘La Huila’ del municipio de Río de Oro en el departamento del Cesar. 2. La Jueza Segunda Civil del Circuito de Ocaña admitió la demanda, sin embargo, durante la diligencia de inspección judicial y con fundamento en varias probanzas, concluyó que el inmueble objeto del proceso se encontraba localizado en el municipio de San Martín (Cesar) que pertenece al circuito judicial de Aguachica; para el juzgado que conocía entonces del asunto “ se evidencia que en razón a la ubicación del predio y conforme a los factores que determinan la competencia y particularmente el numeral 10 del artículo 23 del C.P.C. según el cual en procesos como el que aquí se tramita, la competencia la tiene el juez del lugar donde se halla ubicado el bien objeto de la litis” (Fl. 115 Cdno. Principal), con fundamento en lo anterior, decretó la nulidad de todo lo actuado, rechazó la demanda y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar). 3.

Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña no podía decretar la nulidad del proceso “ pues tal anulación es saneable y si no la visualizó al momento de admitir la demanda está supeditado a la actuación del demandado para poder pronunciarse sobre ella” (Fl. 127 Cdno. Principal).

Suscitado de esa manera el conflicto de competencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica dispuso el envío del expediente a esta Corporación, quien lo decidirá de acuerdo con la atribución dispuesta por los artículos 28 del C.P.C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La legislación procesal civil establece que la distribución de los asuntos que deben conocer los distintos juzgados se rige, en principio, por el fuero personal, parámetro que impone que todo asunto contencioso debe promoverse ante el juez del domicilio del demandado (numeral 1° del artículo 23 del C. de P.C.).

No obstante, el Código de Procedimiento Civil, también contempla situaciones en que hay competencia privativa de algunas autoridades judiciales. Así, el numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece que en los procesos de servidumbres “ será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.

Sobre el particular, la Corte ha decidido que el fuero privativo establecido en la antedicha regla “ significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial” (auto de 16 de septiembre de 2004, Exp.

No. 00772-00). Bajo esa perspectiva, es inequívoco que la sociedad demandante invocó el lugar de ubicación del inmueble como factor para residenciar la competencia (fl. 9 Cdno. Principal), que según el escrito de la demanda corresponde al municipio de Río de Oro, localidad ubicada en el Departamento del Cesar. Sin embargo, durante la práctica de la inspección judicial, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ocaña con vista en varias pruebas, concluyó que el inmueble se encontraba localizado en el municipio de San Martín, Departamento del Cesar, circuito judicial de Aguachica.

En efecto, el certificado No. 001087 de 2 de noviembre de 2007, expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Fl. 20 Cdno. Principal) y la Escritura Pública No. 0994 de 21 de julio de 1997 (Fls. 17 a 19 Cdno. Principal), documentan que el predio ‘El Porvenir’, de propiedad del señor Luís José Durán Guzmán, se encuentra ubicado en la vereda ‘La Huila’ del municipio de San Martín (Cesar).

En este escenario, es claro que erró el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica cuando resignó su competencia para conocer del proceso, pues si el predio se encuentra localizado en el municipio de San Martín (Cesar), ese es el factor legal determinante de la competencia. En consecuencia, se remitirá el expediente a ese despacho judicial, por ser el competente para su tramitación, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al otro juzgado involucrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero.- Asignar la competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) para seguir conociendo el proceso abreviado de imposición de servidumbre promovido por la sociedad Gas Natural Del Cesar S.A. E.S.P., en contra de Luís José Durán Guzmán. Segundo.- Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña (Norte De Santander).

Ofíciese. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2008-00779-00 5