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1100102030002008-00778-00 [A-123-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00778-00 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá para avocar el conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre de acueducto de la Unidad Inmobiliaria Cerrada Condominio Campestre Sikasue contra María Elvira Cubillos de Cañas, José Ismael Cañas Cubillos, Gabriel Nelson Rincón Barragán y Carlos Alfonso Cañas Garzón.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera en auto de 16 de enero último (fol. 46) rechazó la demanda, tras considerar que carecía de competencia para conocer de la misma, dado que se trataba de un asunto de mayor cuantía, según el avalúo de los predios sirvientes, y dispuso remitirla al Civil del Circuito de esta ciudad. 2.

El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en proveído de 20 de febrero de 2008 (fol. 51), dijo no poder conocer del asunto, bajo el argumento de que como los bienes estaban ubicados en el municipio de La Calera el juez de ese lugar tenía la competencia territorial, razón por la que ordenó remitir el libelo al Juez Civil del Circuito de Zipaquirá. 3.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, en proveído de 21 de abril siguiente (fol. 54), también se abstuvo de asumir el conocimiento del caso, decisión sustentada en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Acuerdo PSAA06-3672 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el municipio de La Calera había sido segregado del Circuito Judicial de Zipaquirá y adscrito al de Bogotá, a partir de 1° de enero de 2007. 4.

Por tanto, promovió el conflicto negativo y ordenó la remisión del expediente a la Corte para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Debido a que el conflicto ha surgido entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Ha de verse que en procura de lograr la distribución semejante, racional y equitativa de la demanda de justicia de los respectivos interesados entre los distintos jueces autorizados por el constituyente y por el legislador para la resolución de los litigios puestos en conocimiento de la jurisdiccional, la ley ha echado mano de ciertos factores o fueros que permiten establecer con exactitud cuál de ellos debe ser el llamado a conocer de cada conflicto en particular. 3.

Debe tenerse en cuenta, además, cómo el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil consagra las reglas por razón del territorio y dentro del mismo diversos fueros, uno de ellos, el real o rei sitae, previsto entre otros, en el numeral 10°, según el cual, en los procesos que menciona, uno de ellos el de servidumbres, es competente, de modo privativo, el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes. 4.

En consecuencia, para decidir este conflicto, acorde con lo que viene de exponerse, es suficiente tener en cuenta que, tal y como lo advirtió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, si el municipio de La Calera, donde se encuentran los predios dominante y sirvientes, pertenece al circuito judicial de Bogotá, a partir de 1° de enero de 2007, según lo establecido en el artículo 4° del Acuerdo PSAA06-3672 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es claro que el competente para asumir el conocimiento de la demanda es el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad al cual correspondió por reparto, por cuanto para la fecha de presentación de la misma ya estaba vigente la mencionada disposición, razón por la que anduvo desacertado al no avocarla, mayormente si la ubicación de los inmuebles fue uno de los factores que en forma expresa invocó la parte demandante para establecer cuál era el juez que debía conocer del litigio, y si, cual lo indica la norma, le corresponde de modo privativo, el cual “significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél” (Auto de 16 de septiembre de 2004, expediente 00772-00). 5.

Así, en consonancia con lo antes expuesto, es imperioso concluir que el juez de Bogotá es el facultado para conocer de la aludida demanda de imposición de servidumbre de acueducto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para conocer de la demanda de imposición de servidumbre de acueducto a que se ha hecho referencia en este providencia. Ordénase remitir el expediente a dicho juez e informar lo decidido al juzgado involucrado en este conflicto, con copia de esta decisión. Ofíciese.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00778-00