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1100102030002008-00742-01 [29-01-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010). Referencia.: Expediente n°. 11001-0203-000-2008-00742-01 Por cuanto el proyecto presentado por el Magistrado Doctor Edgardo Villamil Portilla no fue aprobado por la Sala, se procede por la Corte a dictar la decisión que corresponde frente al impedimento expresado por el Magistrado Doctor César Julio Valencia Copete, para conocer del recurso extraordinario de revisión incoado por Bancolombia, contra la sentencia de 26 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual se anuló el laudo arbitral de 30 de mayo de 2006, que condenó al demandado Jaime Gilinski Bacal a pagar a favor de la accionante, Bancolombia S.A., perjuicios por incumplimiento contractual.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 16 de mayo de 2008 el mencionado Magistrado manifestó la existencia de dos causales legales de impedimento para aprehender el conocimiento de este asunto, circunscribiéndolas en los numerales 2° y 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. 2. Ambos motivos de "impedimento" los sustentó en que "el suscrito Magistrado participó en la Sala que profirió el fallo de 28 de marzo de 2008 (expediente 1100102030002008-00384-00), a través del cual la Corte decidió el amparo constitucional promovido por Bancolombia precisamente contra la misma sentencia de 26 de febrero anterior dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que ahora ataca a través del recurso extraordinario de revisión, en el que a la postre me parece, se anticipó concepto acerca de la cuestión materia de dicha impugnación, como así se deduce del contenido de aquella decisión y del contexto de los planteamientos expresados en la demanda mediante la cual se sustenta la causal 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil".

II. CONSIDERACIONES 1. En orden a resolver lo pertinente, se ofrece oportuno puntualizar que la Corte ha precisado que las razones señaladas por la ley para apartarse un Magistrado, Juez o Conjuez del conocimiento de un proceso son taxativas y de restrictiva interpretación, es decir, que sólo dan lugar a su separación, aquellas expresamente establecidas en el ordenamiento, sin que entonces puedan con tal fin aducirse hipótesis distintas o extenderse a situaciones que no consultan su sentido normativo.

Al respecto, expresó: "Se advierte que las causales en virtud de las cuales es dable que un juzgador se aparte del conocimiento de un asunto, amén de taxativas, son de interpretación restrictiva, como corresponde en punto a mecanismos de carácter excepcional, en tanto que, el línea de principio, los jueces deben asumír sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que señala la ley" (Auto del 7 de noviembre de 2007, Exp.06291) 2.

En el presente caso, tal como se esbozó anteriormente, se han revelado como motivos de impedimento los previstos en los numerales 2° y 12° del citado precepto, que literalmente señalan: -2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente". "12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo". 3.

No encuentra la Sala que en aplicación de los referidos textos exista en este evento fundamento plausible para no conocer del proceso el señor Magistrado que expresa su impedimento; entratándose de la causal 2' porque si bien el alto funcionario exteriorizó que el motivo que le imposibilita avocar su estudio tiene su génesis en el conocimiento previo del asunto a través de la acción de tutela, no se aprecia que sobre la temática de la demanda que sustenta el presente recurso extraordinario de revisión, se encuentre ya estructurado de manera inamovible un compromiso intelectual y jurídico por parte de quien depreca la causal anotada.

Al respecto ha puntualizado la Corte que para que se estructure dicho motivo se requiere que la actuación que debe examinar "hubiere tenido una instancia anterior, cuyo conocimiento haya estado a cargo del mismo Juez de la instancia superior y que se trate obviamente del mismo proceso, pues la causal persigue, como se desprende nítidamente de su redacción, garantizar la imparcialidad judicial en las diferentes instancias y en el recurso de casación, en un mismo asunto.

Así que es posible para el Juez conocer de otros procesos no obstante que tengan relación con el anterior, sin que se estime afectada su imparcialidad" (Auto de 2 de julio de 1992, CCXIX, pág.43). En cuanto a la hipótesis prevista en la causal 12', no advierte tampoco la Sala que se esté en presencia de la misma porque esta sólo se configura cuando respecto de las cuestiones materia del proceso, o del recurso concerniente, el consejo o concepto se expresa por fuera de la actuación procesal, circunstancia que no es la que aquí acontece pues el propio Magistrado la ubica dentro del trámite de la acción de tutela, y en cumplimiento de sus deberes de impartir justicia imparcial. 4.

Por lo anterior, el "impedimento" revelado debe declararse infundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara INFUNDADO el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado César Julio Valencia Copete para conocer del proceso de referencia. En consecuencia, vuelva el expediente al despacho del Magistrado del conocimiento para lo de su cargo.- Notifíquese y cúmplase.- WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ALEJANDRO VENEGAS FRANCO (Conjuez) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL SALVAMENTO DE VOTO EXPEDIENTE No. 2008-00742-01 Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, debo puntualizar sobre un tema que motiva mi salvedad de voto.

Por auto del 10 de julio del año 2006, la Sala de Casación Civil, de la cual hice parte, en asunto donde se discutían unos impedimentos manifestados con fundamento en causales similares, tomó la decisión de aceptarlos y apartó del conocimiento del asunto a los magistrados afectados. En aras de mantener la simetría en la decisión de ese entonces con la de ahora, manifesté mi acuerdo con el proyecto original que fuera presentado y que a la postre resultó derrotado.

No obstante mi posición en otrora y ahora, debo reconocer que de pronto la Sala estuvo apresurada en atender tales impedimentos, pues estrictamente la causal no se configura habida cuenta de que la tutela, no puede considerarse como una instancia anterior y se daría pie para que bastara con acudir a la presentación de una acción de esta naturaleza, para EXP. 2008-00742-01 Salvamento de voto Expediente No. 1997-01955-01 apartar a la Sala del conocimiento de un recurso de revisión o de casación que es su competencia natural.

Por tal motivo, en futuras ocasiones enmendaré mi posición sobre este asunto. Fecha ut supra. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Salvedad de voto Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2008-00742-01 Como el proyecto que oportunamente presenté a la Sala, no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación, comedidamente reproduzco, a la manera de voto particular, las razones allí consignadas, pues estimo que se debió admitir el impedimento planteado por el Señor Magistrado César Julio Valencia Copete.

En efecto, el asunto se contrae a establecer si el juzgador que antaño suscribió un fallo de tutela, debe separarse del conocimiento del recurso de revisión que se apoya en los mismos hechos que nutrieron aquella queja constitucional. La Corte en asuntos que guardan simetría con el de ahora, ha sido del criterio de que a pesar del carácter estricto de las causales de impedimento, ha de tenerse en cuenta la evidente "identidad esencial que existe entre el juzgamiento que hubo en sede constitucional y del que se ocupará la Corte en el recurso extraordinario de revisión. Se destaca que en ambas acciones la censura se endereza contra la sentencia de fecha (..), allá, en la acción de tutela, porque se dice que hubo 'vía de hecho' en el pronunciamiento y acá, en el recurso de revisión, porque se dice que hay nulidad originada en el mismo fallo.

Y la conexidad en la tarea que ocupó a la Corte entonces, y la que luego atenderá es tal, que de manera permanente el recurrente en revisión se remite a las consideraciones que la Corte hiciera al prodigar el amparo constitucional, argumentos que inclusive transcribió a espacio. La interdependencia que hay entre la acción constitucional y el recurso de revisión es en el presente caso de tal magnitud, que en las consideraciones que hizo la Corte para hallar la 'vía de hecho; abundan las referencias ctkicas explícitas a la labor desplegada por el Tribunal en la sentencia que ahora es materia del recurso extraordinario de revisión. Dicho con otras palabras, el recurso de revisión está conceptualmente estructurado sobre la decisión de tutela en que participaron los H. Magistrados que expresan el impedimento, y ese es el distintivo excepcional del presente asunto.

"Así las cosas, si bien la acción de tutela jamás podría aceptarse como una instancia anterior al recurso extraordinario de revisión, objetivamente se producen en el caso que atiende la Corte las mismas circunstancias contaminantes de la imparcialidad que se presentan cuando antes se ha conocido del asunto, pues haber decidido que hubo vía de hecho en el pronunciamiento de la sentencia acusada en revisión, en ejercicio previo de una función jurisdiccional y dados los planteamientos del recurrente, es motivo suficiente como fundamento del impedimento.

Sin admitir que la acción de tutela, corresponda a una instancia anterior, porque en el recurso de amparo las instancias se agotan en el estrado constitucional, mal podría desdeñarse la súplica de los Honorables Magistrados para resignar la competencia en este asunto, y dejar que la duda se apodere del ánimo de las partes, que buscan la intervención de una voluntad nueva que sin prejuicio alguno intervenga para disipar la incertidumbre con el máximo de garantías"(auto de 10 de julio de 2006, Exp.

No. 0072900, criterio reiterado en auto de 24 de junio de 2009, Exp. No. 0184700). De manera que a mi juicio procede la causal de impedimento, cuando el recurso extraordinario que conoce la Sala guarda estrecha vinculación con el asunto que otrora la Corte resolvió mediante la acción de tutela; por ello, es evidente que en la sentencia proferida en sede constitucional, se anticipó un volumen importante de conceptos sobre la misma materia de que se tratará en el recurso de revisión, de donde puede inferirse que en esas condiciones, el juzgador en revisión tendrá teñido su ánimo de tal manera, que se opacará la integridad que la institución de los impedimentos protege, con sensible desmedro de las garantías que subyacen bajo ese inestimable principio, pues no debe brindarse espacio, ni hacer concesiones a la duda sobre la imparcialidad, la ausencia de preconceptos y la absoluta independencia, que además de ser la garantía del ciudadano, evitan que haya merma en la credibilidad de la administración de justicia. Esos razonamientos expresados enantes, reflejan la interpretación del numeral 20 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que expuse antes y fundan ahora mi disentimiento con la mayoría. Fecha et supra, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Salvamento de Voto Ref.

Exp. No. 11001-0203-000-2008-00742-01 La decisión de la Sala, se enderezó a declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado César Julio Valencia Copete para conocer del recurso de la referencia, criterio mayoritario frente al cual comedidamente expreso mi disentimiento, con sustento en las siguientes razones. En oportunidad anterior, cuando se resolvía respecto de unos impedimentos manifestados con fundamento en causales similares, en Sala de la cual hice parte, acogí la decisión de declararlos fundados y permitir que se apartara del conocimiento del asunto a los magistrados afectados.

En la intención de mantener coherencia con lo que entonces sostuve, me aparto en este caso de la tesis mayoritaria, no obstante, recapacitando sobre el tema, debo reconocer las ventajas de acoger el criterio de la mayoría, en tanto luce sensato y atinado, por lo que, en lo sucesivo, recogiendo mi postura sobre el asunto, me plegaré a tal razonamiento.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 2 R.M.D.R. Exp. N° 11001-0203-000-2008-00742-01